REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KH07-X-2009-000107
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: LISBETH LEAL AGUERO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Lisbeth Leal Agüero, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2009-982 por Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE LOPEZ PARDO, según consta en acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la ciudadana Juez inhibida, el demandante realizó graves aseveraciones en el expediente Nro. KP02-V-2007-4944, al señalar que su persona, mantiene una posición parcializada en el proceso, desestimando el principio de respeto que se debe a los jueces de esta República.
En fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.
Esta alzada para decidir observa:
Primero: de la competencia y procedimiento aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Obligación de Manutención, signada con el Nro. KP02-V-2009-00982, fundamentándose en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la parte demandada ciudadano Julio Enrique López Pardo, presento escrito en el expediente signado con el Nº KPO2-V-2007-004944, en fecha 21 de septiembre del presente año, en el cual el prenombrado ciudadano realizó serias aseveraciones en mi contra, entre las cuales manifiesto, «… porque usted, luego de 2 años de procedimiento no ha emitido una opinión concreta y ha buscado establecer una regulación y cumplimiento de mis derechos? Por el contrario solo basto que la ciudadana madre de menor hiciera una solicitud y usted de manera inmediata diera respuesta a dicha solicitud, la cual me perjudico gravemente porque no pude compartir ningún día de las vacaciones escolares con mi menor hijo y de hecho hasta la fecha llevo 2 meses sin poder verlo por el capricho de la madre y la incompetente labor de este Tribunal. Por ello ciudadana Juez solicito se INHIBA, en la presente causa, porque es notoria la parcialidad que existe el presente procedimiento, dejando mis derechos a un lado. Solicito que la presente causa sea remitida a cualquiera de las distintas salas e instancias con que cuenta esta jurisdicción…» entre otros, desestimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, en virtud de lo expuesto y ante la interposición de la presente demanda de Obligación de Manutención en el cual el prenombrado ciudadano es parte demandada, esta Juzgadora procede a INHIBIRSE del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales “
Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Jueza inhibida, considera esta alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la mencionada juzgadora su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este administrador de justicia en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas. En consecuencia, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se establece.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, abogada LISBETH LEAL AGUERO, en la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana PATRICIA CAPOZZI en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE LOPEZ PARDO, de conformidad con la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:30 a.m, se registró bajo el Nro. 112-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
AHC/marilyn
|