REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
ACCIONANTE:
• FIDENCIA BELEN RIVERO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.539.009.
• NILDA PASTORA ESCALONA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y V.- 7.576.382.
• CLINICAS DE MAMAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1994, bajo el Nor. 12, tomo 34-A.
ABOGADO
APODERADO:
• JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, MARIA JESUS MENDOZA OROPEZA, MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado No. 9.361, 117.681 y 114.335de las dos primeras según representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nro. 77, tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
• JESUS ELÍAS MENDOZA OROPEZA Y PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 9.361 y 13.671
ACCIONADOS:
• SALA DE JUICIO NRO. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
• JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibe el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 y declinó la competencia a este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, este Juez actuando en sede constitucional se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto acordando la consignación de los fotostatos requeridos por el Juez Constitucional que inicialmente conoció del asunto, ordenando en fecha 08 de enero del año en curso, notificar a los accionantes.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dictó auto en virtud de no constar las resultas de la notificación ordenada en fecha 08 de octubre de 2009, y; en virtud del incumplimiento por parte de la parte accionante en proveer los fotostatos para continuar con el curso de la causa, este juzgado, actuando en sede constitucional, de manera oficiosa, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar tanto a la parte quejosa como querellada para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 09 de noviembre de 2009, constan las boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Fiscal XV del Ministerio Público, Jorge Uribe, en su condición de Representante legal de la Clínica de Mamas C.A., parte coaccionante, Abg. Alida Villasana de Andueza, Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta; y en fecha 25 de noviembre del año en curso, consta la boleta de notificación del abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, coapoderado de la parte coaccionante.
Seguidamente, debidamente notificadas las partes, este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, a llevarse a cabo el 02 de diciembre del año en curso.
En fecha 02 de diciembre de 2009, día y hora fijado para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte querellante en la persona de su abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, sin la asistencia de la parte querellada; luego del desarrollo del debate, este Juzgado actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción interpuesta.
I
DE LA COMPETENCIA
En materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Omissis
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000, subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la sentencia anterior, ante las actuaciones de los jueces de instancia que puedan lesionar derechos fundamentales, conocen en amparo los Tribunales de Alzada. A tal efecto, en el presente caso se intenta una acción de amparo en contra de las actuaciones de la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el dictamen de una medida de secuestro y su ejecución, por las supuestas violaciones a normas constitucionales. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Abg. Jesús Elías Mendoza Oropeza, actuando en nombre y representación de las ciudadanas FIDENCIA BELEN RIVERO DE GIMENEZ y NILDA PASTORA ESCALONA CAMACHO, Y LA CLÍNICA DE MAMAS DE BARQUISIMETO, interpuso una acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó medida preventiva de secuestro, sobre bienes muebles supuestamente propiedad de la comunidad conyugal entre los ciudadanos OLGA ARANGUREN y JORGE URIBE, específicamente sobre una cama ginecológica marca, Hamilton, modelo 490003; un colposcopio modelo 1B3, No. 27890, con video colposcopio marca sometech modelo DC SM (LG), serial SN DCSM-04B-152, con monitor marca Sony modelo KV-13FS100, SERIAL 4138560; y, equipo de ultrasonido login 400, marca general electric, modelo 2180829, serial 503202 YM2; y contra el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, comisionado para ejecutar la medida dictada por el Juzgado de Protección antes mencionado.
Señala el quejoso la inconstitucionalidad del auto emanado del Juzgado en referencia, que en sus inicios conocía del juicio de divorcio; así como la ejecución de dicha medida de secuestro, fundamentándose en que la Clínica de Mamas de Barquisimeto, es una institución privada que presta de un servicio público, como es la salud, derecho humano y social, garantizado por nuestra Carta Magna.
Que como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado, empresas o empresas en que éste tenga participación de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el Juez debe notificar al Procurador o procuraduría General de la República…” , señala el quejoso que este requisito de obligatorio cumplimiento no se cumplió en el proceso, que indefectiblemente vicia de nulidad absoluta las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, quien por el desempeño de sus funciones se supone conocedor de la Constitución y las leyes, y que por lo cual ha debido abstenerse de practicar la medida o por lo menos dejar los bienes bajo la guarda y custodia de la clínica para no interrumpir su funcionamiento.
Señala que: “(…) esta inusitada y desproporcionada medida de secuestro es violatoria de derechos y garantías constitucionales, en primer lugar el derecho a la salud, y si se quiere a la propia vida de los pacientes que acuden diariamente en solicitud del servicios para su atención y tratamiento de padecimientos graves, como es del cáncer de mamas y otras patologías de iguales o mayores proporciones; en segundo lugar el derecho al trabajo del personal médico, paramédico, administrativo, de mantenimiento y vigilancia que labora en la clínica, y en tercer lugar el derecho a la propiedad de los equipos secuestrados pertenecientes a la Clínica de Mamas de Barquisimeto C.A….”
Que como consecuencia de la medida de secuestro decretada y practicada sobre los equipos médicos, entre otros y en el caso particular se destaca que la ciudadana FIDENCIA BELEN RIVERO DE GIMENEZ, es tratada en la clínica desde el año 1999, por un cuadro clínico de adenocarcinoma moderadamente diferenciado en mama derecha, que fue tratada con quimioterapia e intervenida quirúrgicamente en condición de una cirugía conservadora de su mama derecha. El día miércoles 22 de noviembre de 2006, acudió a la Clínica de Mamas C.A. por presentar una secreción purulenta a nivel del pezón de su mama izquierda debido a la ausencia de los equipos médicos que fueron secuestrados no pudo ser atendida y por lo tanto no fue posible dar una respuesta a su situación.
Por su parte, alega el exponente que la ciudadana NILDA PASTORA ESCALONA CAMACHO, es paciente de la institución desde el año 2003, tratada por un carcinoma ductal invasor en mama izquierda, que fue tratada con quimioterapia e intervenida quirúrgicamente en condición de una cirugía conservadora de su mama izquierda. El día miércoles 22 de noviembre de 2006, señala el apoderado de la quejosa que acude a consulta con una crisis de angustia por presentar un aumento de volumen en la mama operada, dolorosa y enrojecida. Señala que debido a la falta de los equipos médicos que fueron secuestrados y que son los necesarios para realizar los análisis para emitir el diagnóstico e indicar el tratamiento a seguir, fue imposible resolver la situación.
Arguye que pacientes que además de la enfermedad física que les aqueja, han sufrido crisis emocionales al enfrentarse a una situación de desconcierto, que les angustia, no tienen plazo de espera por lo que deberán comenzar sus consultas con otros especialistas, en otras clínicas, bajo otras concisiones, lo cual indudablemente incide en la seguridad y confianza con la que han venido manejando su situación.
Señala el exponente que de manera clara y categórica que con esa medida de secuestro se violó su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Que igualmente este derecho es violado a un gran número de personas que día a día son tratados en la institución y que por la carencia de los instrumentos adecuados desde el día 22-11-2006 no han podido ser atendidos, viendo postergadas las oportunidades de obtener una solución efectiva y oportuna a sus padecimientos.
Que paralela a esta circunstancia, y que como consecuencia a esta medida de secuestro decretada y practicada sobre bienes (equipos médicos) propiedad de una institución privada a la salud, se violó el derecho al trabajo del personal médico, paramédico, administrativo, de mantenimiento y vigilancia que labora en la clínica de mamas Barquisimeto C.A., entre ellos las personas que cumplían sus funciones para ese momento, ciudadanos YAJAIRA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.931.172, transcriptora, MONICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.853.440, enfermera, NABIURIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.700.781 recepcionista; BARBARA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.266.805, Técnico Radiólogo, SANDRA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.534.419, Camarera; ZAIDA GUDEIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.422.981, transcriptora; KEILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.762.366, enfermera, LUIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.956.000, vigilante; YANIRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.247.440, contador público, MARIA EUGENIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.857.835, médico radiólogo.
Y en lo que respecta ala Clínica de Mamas Barquisimeto, como empresa privada, con personalidad jurídica propia e independiente, se violó el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución, que con la medida decretada y practicada ocasionan serios daños económicos de la empresa.
Señala el apoderado de los quejosos, que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, al practicar dichas actuaciones se llevaron además un equipo de ultrasonido que no estaba incluido en el decreto y por tanto no ha debido ser secuestrado, resaltándose de manera particular que no fue precisado ni identificado en el acta de secuestro, pero que existen evidencias fílmicas de las actuaciones realizadas.
Por tales razones interpone la presente acción de amparo constitucional, y solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y se restituya la situación jurídica infringida, se respete y se garantice el derecho a la salud de los pacientes, el derecho al trabajo del personal que labora en la clínica, así como también el derecho a la propiedad de la codemandada CLINICA DE MAMAS BARQUISIMETO, C.A.
Solicitó del mismo modo, el decreto de una medida cautelar, en el sentido de que se entregue de manera inmediata los equipos secuestrados y reintegrados a la unidad de mastología de la clínica de mamas de Barquisimeto C.A. donde permanecerán bajo su guarda y custodia hasta tanto se obtenga un pronunciamiento definitivo de esta acción de amparo constitucional. Fundamenta su acción en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55, 83, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Juzgado constitucional, considera que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional. Así, el amparo tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración que en el presente caso, el abogado JESUS ELIAS MENDOZA, plenamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Fidencia Belén Rivero de Jiménez, Nilda Pastora Escalona y de la compañía “Clínica de Mamas de Barquisimeto C.A.”, ejerció una acción de amparo constitucional, en contra de la medida de secuestro decretada por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 27 de octubre 2006, de los siguientes bienes: 1) una Cama ginecológica marca Hamilton, Modelo 49003; 2) Un colposcopio Modelo 1B3 Nº 27890 con video Marca Sometech modelo DC SM (LG) serial SN DCSM-04B-152 con monitor marca Sony Modelo KV-13FS100 Serial 4138560; 3) Un equipo de ultrasonido Login 400, Marca General Elèctric Modelo 2180829 serial 503202 YM2. Asimismo, el quejoso denuncia la vulneración del orden constitucional en las actuaciones ejercidas por la ciudada Jueza Tercera del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien supuestamente se extralimitó en sus funciones, ejecutando, adicionalmente a los bienes anteriormente señalados, otros equipos médicos que prestan un servicio a la colectividad.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante la ejecución de una medida de secuestro, la parte contra quien obre dicha cautelar, tiene la vía ordinaria, es decir, el procedimiento de oposición. Sin embargo, en el presente caso, se puede apreciar que los bienes ejecutados, son bienes del dominio privado que prestan un servicio público, en consecuencia, a juicio de quien sentencia, la oposición a tal medida preventiva, generaría una notoria dilación en la restitución de estos bienes, que si bien es cierto son bienes privados, pero prestan a la colectividad un servicio de salud. Por tal motivo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al admitir la acción de amparo acordó la cautelar solicitada por las mismas razones aquí señaladas, criterio compartido por este administrador de justicia. Así se declara.
De igual forma, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los procedimientos donde una medida que recaiga sobre bienes que presten un servicio público, es necesaria la notificación el ciudadano Procurador a los efectos de se tomen las acciones pertinentes sobre dicho particular. En el caso de autos, es evidente que los equipos médicos en referencia son de propiedad privada que prestan un servicio público, por ende el auto dictado por la Juez de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ordenó la medida de secuestro, sin notificar previamente a la Procuraduría, debe ser revocado por vulnerar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Asimismo, la actuación donde se decretó la medida preventiva en cuestión, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violó la garantía al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, al decretarse medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles pertenecientes a una persona jurídica, que no es parte en el juicio de divorcio.
Por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, se evidenció que hubo una extralimitación en la ejecución del fallo cautelar, considerando que conforme al acta de de fecha 14 de Diciembre de 2006, donde se practicó la medida in comento, acta la cual fue incorporada como medio probatorio en la audiencia constitucional, se evidencia el embargo de otros equipos médicos cuya ejecución no fue ordenada por el Tribunal comitente.
En este mismo orden, en la audiencia oral se incorporó un video que fue reproducido en dicho acto, donde se pudo observar como se practicó la medida de secuestro por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas, sin embargo, tales actuaciones son evidenciadas, por este juzgador constitucional en la copia del acta de fecha 14 de diciembre de 2009.
Seguidamente, tomó la palabra la ciudada Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en líneas generales consideró la procedencia de la acción, por violentar tales actuaciones judiciales derechos fundamentales.
Igualmente, a juicio de este Tribunal Superior, se les vulneró a las ciudadanas FIDENCIA BELEN RIVERO DE GIMENEZ y NILDA PASTORA ESCALONA, plenamente identificadas, el derecho a la salud al privarles por la materialización en dicho acto de servirse de tales equipos médicos, violentando de esta forma el artículo 83 constitucional. Así se decide.
DECISIÒN
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional formulado por el ciudadano JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NILDA PASTORA ESCALONA CAMACHO y FIDENCIA BELEN RIVERO DE GIMENEZ, en contra de la SALA DE JUICIO NRO. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como también, la JUEZA DEL JUZGADO EJECUTOR TERCERO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria dictada en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2006-001056, por la Juez de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 27 de Octubre de 2006, que decretó el secuestro de los siguientes bienes: A) Cama Ginecológica marca Hamilton, Modelo 49003; B) Colposcopio Modelo 1B3, Nro. 27890, con video colposcopio Marca Sometech Modelo DC SM (LG) Serial SN DCSM-04B-152, con monitor marca Sony Modelo, KV-13FS100, serial 4138560; y, C) Equipo Ultrasonido Login 400, marca general electric, modelo 2180829, serial 503202YM2; así como también las actuaciones realizadas por la Juez Ejecutora Tercera del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta circunscripción Judicial, con respecto a la Ejecución de la Medida Cautelar dictada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 110-2009, y se publicó a las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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