REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, Primero de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP12-J-2009-000400
SOLICITANTES: YETZENIA MARINA ALVÁREZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ ROJAS MOSQUERA, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 12.692.695 y 14.245.159, domiciliados en el Municipio Torres, ciudad Carora, Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: Los Niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), diez (10), siete (07), cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El día 20 de Noviembre de 2.009, los ciudadanos YETZENIA MARINA ALVÁREZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ ROJAS MOSQUERA, ya identificados, asistidos por la abogado ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 103.291, presentaron de forma conjunta solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1998, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, desde el 21 de Julio de 2004, separación de hecho por razones que no amerita mencionar. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A). Así mismo, establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio.
Por otra parte, las partes establecieron acuerdo respecto de las instituciones familiares de la siguiente manera:
A.- La Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
B.- La Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por la madre Yetzenia Marina Alvárez Rodríguez.
C.- El Régimen de Convivencia será el siguiente:
Primero: En las Vacaciones escolares, los hijos pasaran un (01) mes con el padre y el otro mes con la madre.
Segundo: En cuanto a las fiestas decembrinas y fin de año, se distribuirán de la siguiente manera: la semana correspondiente desde el día 20 al 28 de Diciembre del año en curso, los hijos compartirán con su madre; y la semana desde el día 29 de diciembre al seis de enero del año entrante, la pasarán íntegramente con el padre. Para el año 2010 se invertirán las semanas de disfrute con el otro progenitor, lo cual será sucesivo y progresivo en los años próximos hasta superada la minoridad de los hijos.
Tercero: Los días de cumpleaños de los hijos los pasaran con el padre, siempre que coincida con el día de descanso del mismo y no interfiera con el proceso educativo de la hija o hijo.
Cuarto: En cuanto a los fines de semana aquellos que coincidan con días feriados, los compartirán con el padre. Así mismo, cada dos (02) meses un fin de semana el padre buscará a los hijos para compartir ese fin de semana. Todo por lo distante de las residencias de ambos padres.
Quinto: El padre mantendrá contacto diariamente con sus hijos de forma telefónica.
D.- El padre a fin de garantizar las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica de sus hijos, aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1200) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 01082455990200063334, del Banco Provincial, cuya titular es la madre. La referida cantidad será aumentada en la medida que cambien las condiciones económicas del padre. Respecto de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los relativos a las festividades decembrinas y de fin de año, serán compartidas por ambos padres, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) a cada progenitor.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.009, se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, y se ordeno oír a los beneficiarios de autos.
En fecha primero de diciembre de 2009, fue consignada la boleta de Notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oyéndose a los beneficiarios de autos en fecha 30 de Noviembre de 2009. Mediante auto de admisión se suprimió la Audiencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inoficiosa debido a la naturaleza de la causa; sin que a la fecha los solicitantes objetaran tal decisión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hizo prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria, atendiendo al principio de celeridad y economía procesal.
Por otra parte, a los fines de garantizar la Protección Integral de la Niña y Niños de la presente causa este Tribunal determina como medidas previo acuerdo de los padres, conforme al parágrafo primero en su artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, anteriormente descritas.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YETZENIA MARINA ALVÁREZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ ROJAS MOSQUERA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 76 del año 1998. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
UNICO: Un vehículo usado, cuyas características son las siguientes: Clase automóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Century, Año 1984, Color verde, Uso particular, Serial del Motor ZEV319735, Serial de Carrocería 4H19ZEV319735, Placa GCU71N; siendo que es voluntad de ambos solicitantes que el mismo quede en posesión de la ciudadana Yetzenia Marina Alvárez Rodríguez, por cuanto el ciudadano Nestor José Rojas Mosquera, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le asisten sobre el vehículo.
En consecuencia este Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo; una vez quede firme y ejecutoria el contenido del fallo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de Diciembre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº PJ17-2009-000278 y se público siendo las 04:37P.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
ASUNTO : KP12-J-2009-000400
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