REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000408
En fecha 27 de noviembre de 2.009, el abogado Luís Avelino Meirinho Silva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.081, en su carácter de apoderado y en representación de los ciudadanos Jacinto Eduardo Dos Ramos Ferreira y Maria Fátima Dos Ramos Ferreira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.620.131 y 14.842.603, los cuales son tutores legales de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), solicitó ante este juzgado que le fuese concedida suficiente autorización a la ciudadana Maria Fátima Dos Ramos Ferreira anteriormente señalada quien es su hermana y legitima tutora, todo conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 22 de julio de 2.009, signada bajo el Nº KP12-J-2009-000213, para proceder a cobrar las cantidades que le corresponde a la adolescente por ser beneficiaria de tres pólizas de seguros ante la empresa aseguradora Seguros Caracas. En ese mismo los solicitantes consignaron poder original otorgado al abogado Luís Avelino Meirinho Silva, copia fotostática de las pólizas de seguros, copia del expediente de tutela antes señalado y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A).
Admitida la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2.009, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y en fecha 08 de diciembre de 2.009, se escuchó la opinión de la adolescente, cumpliéndose con lo ordenado.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios catorce (14) al diecinueve (19) de autos, consta que efectivamente la ciudadana Maria Fátima Dos Ramos Ferreira fue nombrada tutora definitiva, de igual forma se verificó por medio del sistema juris 2000, debido a que el referido asunto pertenece al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos Jacinto Eduardo Dos Ramos Ferreira, Maria Fátima Dos Ramos Ferreira y la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), fueron declarados únicos y universales herederos de conformidad con el expediente signado bajo el Nº KP12-J-2009-000229, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por los causantes. Asimismo, consta en las pólizas de seguros de la Empresa Proseguros que corren insertas desde el folio ocho (08) al trece (13) de autos, que la referida adolescente se encuentra inserta en las pólizas Nº 16-28-152862, 16-25-1648887, 16-16-2231788, 16-56-9533047. Es por ello, que en virtud de los documentos consignados debidamente estudiados por este juzgado y considerando que la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) es heredera de los causantes, así se decide.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, no existiendo objeción alguna contra esta solicitud y considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que el cobro de la parte que le corresponde a la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A) es beneficioso para ella, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Maria Fátima Dos Ramos Ferreira, para que en representación de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), proceda a cobrar y retirar las cantidades correspondientes ante la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A y demás beneficios que le correspondan a la adolescente por considerarla junto con sus hermanos los ciudadanos Jacinto Eduardo Dos Ramos Ferreira y Maria Fátima Dos Ramos Ferreira, heredera y beneficiaria de dichas pólizas.
Se le advierte a la referida empresa aseguradora, que el monto correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), deberá ser remitido a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 283 - 2.009 siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
LCGC.-
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