REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000072

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2.007, los ciudadanos Nasser El Din Bawez Baquez y Neida Ponciano Leal Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.502.283 y 11.697.865 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.486, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2.007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerá la madre ciudadana Neyda Ponciano Leal Chirinos.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hija y llevarla consigo hacia el domicilio de sus abuelos paternos los días viernes, sábados y domingos en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, se fija en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) mensuales, mas todo lo necesario para la asistencia médica, medicinas, estudios, calzados y vestidos.

En fecha 06 de agosto de 2.007, compareció el ciudadano alguacil de este circuito y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 21 de abril de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de noviembre de 2.009, la ciudadana Neyda Ponciano Leal consignó diligencia donde solicita sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 27 de noviembre de 2.009, la juez suplente abg. Isabel Barrera, se avoca al conocimiento del presente asunto y posteriormente este juzgado continúa conociendo del asunto en cuestión y por tanto pasa a decidir.
Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Nasser El Din Bawez Baquez y Neida Ponciano Leal Chirinos, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2.002, extendida bajo el Nº 148, folio 148 fte, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo. Notifíquese al ciudadano Nasser El Din Bawez Baquez.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre de 2009.- Años. 199º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 286 - 2.009, siendo las 03:23 p.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
















LCGC.