REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 01 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000195
PARTE ACTORA: IRAIDES MARILIS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.259, domiciliada en el sector Simón Las Mercedes, calle Principal con calle Coromoto,. Casa Nº 39, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR GIL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.602, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de cumplimiento de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana Iraides Marilis Barrios, ya identificada, presentó demanda de cumplimiento de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Eleazar Gil Azuaje, ya identificado, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis años de edad, indicando que al padre de su hija le fue establecida una obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), además se estableció que debería cumplir con el 50% de los gastos por concepto de médico, medicinas, vestuario, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiriere la niña, indica asimismo que el demandado no esta cumpliendo con el 50% de los gastos establecidos por lo que demando el cumplimiento de dichos gastos con fundamento en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó relación de gastos efectuados y soportes de los mismos, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, así como facturas de gastos. En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda, se acordó oír a la niña, notificar a la parte demandada para la fase de mediación y habiéndose cumplido la notificación, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Iraides Marilis Barrios y Eleazar Gil Azuaje, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre cancelará la cantidad de Bs. 3.081,61, a la madre de la niña, siendo la cantidad resultante de los gastos extras discutidos por las partes y acordado por estos de la siguiente manera: El ciudadano Eleazar Gil Aguaje, depositará en la cuenta que maneja la madre de la niña la cantidad de Bs. 200,00 los días 11 de cada mes y Bs. 200,00 los días 26 de cada mes, comenzando a partir del mes de diciembre del año en curso, para un total de Bs. 400,00 mensual, hasta cubrir la cantidad total de los gastos generados por su hija.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijos, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar de la niña y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres, asimismo se compromete el padre a cumplir cabalmente con los gastos extraordinarios que genere su hija una vez realizados y la medre de esta se los comunique, todo ello con el fin de evitar acumulaciones de gastos que dificulten su cumplimiento.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Iraides Marilis Barrios y Eleazar Gil Azuaje, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 477-2.009, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
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