REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000203
PARTE ACTORA: NURIS MARINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.142, domiciliada en Sabana del Olivo, vía Quebrada Arriba, municipio Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: OMAR ORLANDO PERNIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.776, domiciliado en el Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Nuris Marina Primera, ya identificada, presentó demanda de Obligación de Manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano Omar Orlando Pernia Hernández, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad, indicando que el monto de la obligación de manutención aportado por el demandado no le es suficiente para sufragar los gastos de su hijo, e indicando que el demandado es militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana y tiene suficientes ingresos para costear los gastos de su hijo, por lo que solicita la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, además de cubrir los gastos y eventualidades a que se refiere tales como medicina, vestuario, educación, cultura, deportes, recreación, asimismo solicitó la retención del 40% de la bonificación `por vacaciones, utilidades, bonos especiales, aguinaldos y bonificaciones de fin de año, fundamentó su solicitud en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se acordó notificar al demandado para la fase de mediación, oír la opinión del niño y solicitar al organismo empleador información de sueldo y demás bonificaciones percibidas por el demandado. Habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Nuris Marina Primera y Omar Orlando Pernia Hernández, ya identificados, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijo debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre cancelará la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, a la madre de los niños, para cubrir la cantidad fijada como obligación de manutención, estableciéndose que si el demandado llegare a obtener un ingreso superior al obtenido actualmente, este aumentará voluntariamente la cantidad a aportar para su hijo, dicho aumento lo establecerá una vez que se haga efectivo el aumento salarial en la nomina del demandado.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijos, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar de los niños y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo. ”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 14 de diciembre de 2009, por los ciudadanos Nuris María Primera y Omar Orlando Pernia Hernández, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 505-2.009, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
|