REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000245

Solicitante: ANNY BEATRIZ BASTIDAS COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.941.297, domiciliada en el callejón Juan José Bracho, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BURGOS, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de julio de 2.009, la ciudadana Anny Beatriz Bastidas Colombo, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (5) y nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que el organismo encargado de asentar las partidas de nacimiento de sus hijos, incurrió en error al omitir su primer apellido Bastidas y su número de cédula de identidad el cual es Nº V-26.941.297, por lo que solicitó la rectificación de las partidas, a los fines de que se incluya su primer apellido BASTIDAS y su número de su cédula de identidad, el cual es Nº V-26.941.297. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento sus hijos, además de copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de agosto de 2009, se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expusieron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, estudiamos yo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) segundo (2do) grado y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) primer (1er) grado en la Escuela Bolivariana Carora, vivimos con mi mamá Anny Beatriz Bastidas Colombo”.

En auto de fecha 14 de agosto de 2009, se ordenó la publicación de cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada compareciere a hacerse parte y formulare oposición.


En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana Anny Beatriz Bastidas Colombo, ya identificada, recibió conforme el cartel para su debida publicación.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Anny Beatriz Bastidas Colombo, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual consta el cartel debidamente publicado.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (5) de autos, que efectivamente se incurrió en el error al omitir el primer apellido y el número de la cédula de identidad de la madre, siendo su primer apellido Bastidas y el número de cédula de identidad correcto Nº V-26.941.297, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Anny Beatriz Bastidas Colombo, que riela a los autos al folio seis (6), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el primer apellido de la madre el cual es Bastidas y el número correcto de la cédula de identidad de la madre el cual es: V- 26.941.297. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Anny Beatriz Bastidas Colombo, en representación de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el primer apellido de la madre, el cual es Bastidas y el número correcto de la cédula de identidad de la madre el cual es: Nº V- 26.941.297. Así se decide.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 589, de fecha 23 de enero de 2004 y Nº 3254, de fecha 12 de noviembre de 2007. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 486-2.009 y se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000245.