REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000342

Solicitante: GLORIA INES BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.407, domiciliada en la avenida Lisímaco Gutiérrez, sector Cecilio Zubillaga, calle 2, con carrera 1 y 2, casa Nº 34 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora..

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de octubre de 2.009, la ciudadana Gloria Inés Bejarano, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error al asentar su nacionalidad como Extranjera y su número de cédula de identidad como E-521425, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se coloque su nacionalidad como venezolana y el número de cédula de identidad asignado V-23.490.407. Acompañó su solicitud con copia fotostática de la cedula de identidad, copia fotostática del pasaporte, copia certificada de la partida de nacimiento su hija, y copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.727, de fecha 09 de agosto de 2004. Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la publicación de cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado y se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Gloria Inés Bejarano, ya identificada, recibió el cartel ordenado para su debida publicación.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo dieciséis (16) años, estudio cuarto (4to) año en el Liceo Andrés Bello, vivo con mi papá, mi mamá y mi hermano en el sector Cecilio Zubillaga y si tengo conocimiento de lo que esta haciendo mi mamá.”

En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana Gloria Inés Bejarano, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual consta el cartel debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se insertó en la partida de nacimiento de la referida adolescente, la nacionalidad y el número de cédula de identidad de la madre como Extranjera y Nº CI:P- FA-521425, siendo que por la nacionalización adquirida, debe insertarse como Venezolana y el número de la cédula de identidad como Nº V-23.490.407, conforme se evidencia en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre ciudadana Gloria Inés Bejarano, que riela a los autos al folio tres (03) y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.727, de fecha 09 de agosto de 2004, que riela a los folios seis (06), siete (7) y ocho (8), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la nacionalidad de la madre como venezolana y el número de cédula de identidad de la madre el cual es: V-23.490.407. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gloria Inés Bejarano, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la nacionalidad de la madre como Venezolana y el número de cedula de identidad de la madre el cual es: V-23.490.407l. Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1094, de fecha 28 de diciembre de 1998. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 485-2.009 y se publicó siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000342.