REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000354
Solicitante: NELIDA COROMOTO RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.803, domiciliada en la calle Gil Fortul, entre calle 10 del Roble, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora..
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de octubre de 2.009, la ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que el organismo encargado de asentarla, incurrió en el error al escribir el número de su cédula de identidad como Nº V-12.943.941, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya su número de su cédula de identidad correcto como Nº V-9.637.803. Acompañó su solicitud con copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento su hijo. Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la publicación de cartel de conformidad con el artículo 516 de la referida ley y se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la solicitante ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, asistida por el Defensor Público Segundo abogado Víctor Hugo Araujo, consigno ficha de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, asimismo indicó que en la solicitud obvió solicitar la rectificación de la fecha de nacimiento de su hijo, la cual es 14 de enero de 2001, tal y como se desprende de la ficha de nacimiento.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, ya identificada, recibió conforme el cartel para su debida publicación. En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual consta el cartel debidamente publicado.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “ yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo ocho (08) años, estudio cuarto grado en la escuela del Roble, vivo con mi papá, mi mamá y mis dos hermanos en el sector Valparaíso”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error al asentar el número de la cédula de identidad de la madre como Nº V-12.943.941, siendo el número correcto V-9.637.803, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, que riela a los autos al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Asimismo se evidencia que existe error en la fecha de nacimiento del niño, por lo que se rectifica esta, en consecuencia se ordena corregir la fecha de nacimiento la cual es 14 de enero de 2001. Así se decide.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número correcto de la cédula de identidad de la madre el cual es: V-9.637.803. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nelida Coromoto Rodríguez Crespo, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el número correcto de la cédula de identidad de la madre el cual es: V- 9.637.803. Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 333, folio 170 fte, de fecha 19 de marzo de 2001. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 484-2.009 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000354.
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