REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 07 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000271

Solicitante: YOHANDI JAVIER CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.142.135, domiciliado en Calicanto, casa Nº 10, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2.009, el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad del padre, el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se incluya el número de cédula de identidad, el cual es V-25.142.135, en la partida de nacimiento de su hija, tal como lo establece el artículo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación del un cartel de conformidad con el artículo 516 ejusdem, así mismo se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se dejo constancia que la misma no compareció a dar su opinión, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes sobre el derecho humano a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre compareció por ante este Juzgado la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de cuatro años de edad, y previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil manifestó: “ yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), estoy en una guardería, tengo cuatro (04) vivo con mami y papi.”

En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos y recibió el cartel para su debida publicación. En fecha 10 de noviembre de 209, compareció el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos y consigno constante de un folio útil un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de cédula de identidad del padre, el cual es: V-25.142.135, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del padre el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos, y corre inserta al folio cinco (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de cédula de identidad del padre el cual es: V-25.142.135. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Yohandi Javier Campos Campos, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el número de cédula de identidad del padre, el cual es V-25.142.135.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 619, de fecha 14 de Marzo del 2005. Se ordena oficiar a la Unidad de registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 489-2.009 y se publicó siendo las 2:23 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000271.