REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2008-000032

Solicitante: Ramona Antonia Parra Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.082, con domicilio en la Hacienda Sicarigua, sector El Centro, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.

MOTIVO: Rectificación de actas de registro civil. Perención.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 27 de noviembre de 2.008, la ciudadana Ramona Antonia Parra Álvarez, ya identificada, solicitó de conformidad con el artículo 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, indicando que el organismo encargado de asentarlas incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es Álvarez, por lo que solicitó la rectificación de las mismas en el sentido de que fuere incluido su segundo apellido y sus hijos pudieren utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil venezolano vigente, acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y la suya propia.

Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha ninguna actuación procesal por parte de la demandante, esta Juzgadora debe proceder a decretar la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2009.- Años. 199º y 150º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 491-2.009, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2008-000032