REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000326
Solicitante: OLINDA DE JESÚS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.145, domiciliada en el sector Brasil, callejón Torres, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 15 de Octubre de 2.009, la ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, la ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el primer apellido de la madre, el cual es Pereira, en la partida de nacimiento de su hija, con fundamento en el artículo 238 del Código Civil. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cedula de identidad de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Octubre del 2009, se oyó la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA),, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo 17 años de edad, vivo con mi mamá, estudio cuarto 4to año, asimismo solicito que se me incluya el apellido de mi mama que es Pereira, así poder llevar los dos apellidos que son: Rodríguez Pereira.”
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante auto complementario, este tribunal ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez, recibió el cartel ordenado para su debida publicación. En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez y consigno un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el primer apellido de la madre, el cual es: Pereira, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el primer apellido de la madre el cual es: Pereira. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Olinda de Jesús Pereira Rodríguez, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la adolescente, el primer apellido de la madre, el cual es Pereira y adelante esta usara sus dos apellidos como Pereira Rodríguez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 243, folio nº 243 vto, de fecha 18 de junio del 1992. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 494-2.009 y se publicó siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000326.
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