REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 08 de diciembre de 2.009.
Año 199º y 150º
Asunto Nº KP12-J-2009-000353
Solicitantes: Nelys María Godoy de Crespo y Aurelina María Yajure Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.915.746 y V-9.854.261, domiciliadas en el barrio Torrellas, calle Monagas con sol de oriente y avenida Cementerio, casa Nº 4-52, respectivamente, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 29 de octubre de 2.009, las ciudadanas Nelys María Godoy de Crespo y Aurelina María Yajure Mora, ya identificadas, solicitaron ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a sus hijos el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de trece (13) años de edad y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11), nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente, por haber sido declarados en fecha 31 de octubre de 2007, únicos y universales herederos del ciudadano Gerardo Isidoro Crespo, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.280, y en vida fuere su padre, por lo que solicitaron autorización para el cobro de todos los beneficios que les corresponden por su condición de herederos, tales como la asignación correspondiente a aguinaldos del año 2007, la cual fuere depositada en la cuenta Nº 01020372410100031226 del Banco de Venezuela, anexaron copias certificadas de las partidas de nacimiento, copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del adolescente y de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se oyó la opinión del adolescente y de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de trece (13), once (11), nueve (09) y dos años de edad respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicaron lo siguiente: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tenemos trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, estudiamos yo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en el Liceo Madre Emilia y nosotros (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) estudiamos Escuela Bolivariana Dosctor Ezequiel Contreras, vivimos todos en el barrio Torrellas, con mi mamá Aurelina María y estamos aquí por la señora Pina nos quiere sacar de la casa”.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), de autos, consta que el adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), fueron declarados únicos y universales herederos del causante Gerardo Isidoro Crespo, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 31 de octubre de 2007, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que las ciudadanas Nelys María Godoy de Crespo y Aurelina María Yajure Mora, ya identificadas, solicitan autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponden a sus hijos el adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por ser herederos del ciudadano Gerardo Isidoro Crespo y les corresponde una cuota parte sobre el beneficio correspondiente a Aguinaldos del año 2007, que se encuentra depositado en la cuenta Nº 01020372410100031226, del Banco de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos al adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), una cuota parte de los aguinaldos del año 2007, correspondientes al de cujus Gerardo Isidoro Crespo, que se encuentra depositado en la cuenta Nº 01020372410100031226, del Banco de Venezuela, siendo beneficioso para el adolescente y los niños, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a las ciudadanas Nelys María Godoy de Crespo y Aurelina María Yajure Mora, ya identificadas, para gestionar ante el Banco de Venezuela, depositado en la cuenta Nº 01020372410100031226, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle al adolescente y a los niños en su condición de únicos y universales herederos.
Se le advierte al solicitante y al Banco de Venezuela y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente al adolescente y los niños, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 492-2.009, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000353
RMSG
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