REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000279
Solicitante: Carmen Josefina Gutiérrez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.913, domiciliada en el sector San Agustín, casa Nº 15, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de agosto de 2.009, la ciudadana Carmen Josefina Gutiérrez Salazar, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que el organismo encargado de asentarlas incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es Salazar, en la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se incurrió en el error de omitir el número de su cedula de identidad, el cual es Nº V-16.769.913. Acompañó su solicitud con la copia certificada de las partidas de nacimiento sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada hiciere oposición a la solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Carmen Josefina Gutiérrez Salazar, recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Carmen Josefina Gutiérrez Salazar, consignó un ejemplar del diario el Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo (14) años, estudio cuarto (4to) grado en la escuela Argenis Graterol vivo con mi mamá. Mi padrastro y mis hermanos, en el sector San Agustín con calle Maracaibo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se omitió el segundo apellido de la madre en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se omitió el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es Nº V-16.769.913, tal y como se desprende la cédula de identidad de la solicitante así como se evidencia de la certificación de datos filiatorios expedida por la Onidex, de la ciudadana Carmen Josefina Gutiérrez Salazar, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se inserte en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es Salazar y que se inserte en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de cédula de la madre, el cual es Nº V-16.769.913. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana carmen Josefina Gutiérrez Salazar, en representación de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena rectificar las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en el sentido de que se inserte en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es Salazar y que se inserte en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de cédula de la madre, el cual es Nº V-16.769.913.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1053, folio Nº 230 fte, de fecha 28 de julio de 1999, por lo que respecta a la de Eduardo Jesús y bajo el Nº 515, folio Nº 261 fte, de fecha 09 de marzo de 1994, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499-2.009 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000279.
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