REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01-S-2009-001310
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por el Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medias Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano TOMÁS EDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.228.766, domiciliado en el Barrio Sucre, carrera 1, casa Nº 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el Estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.-Emisiòn de boletas de citación, numero LAR-F15-4131-2006, al ciudadano denunciado TOMAS EDUARDO MORA MOLINA en fecha 05/01/2007 para ser informado de la investigación por VIOLENCIA FAMILIAR formulada en su contra;
2.-Se emite oficio dirigido al Director del Hospital “Dr. Luis Gómez López” con la finalidad de que sirva practicar el examen psiquiátrico a la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI;
3.-Se envía oficio a la Fiscal Demo quinta, en el sentido de que se sirva remitir evaluación psiquiatrica practicada a la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI solicitado por la representación fiscal en fecha 26-12-2006 y guarda relación con el expediente 13F15-2991-06;
4.-Se recibe un Poder Especial del Abogado OSMAN J. PEREZ NIÑO, debidamente autenticado en la Notaria pública de San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano TOMAS EDUARDO MORA MOLINA;
5.-Emisión de oficio al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el sentido, de que se cite para comparecer el día 10/07/2007 a la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI;
6.-Emisión de la boleta de citación al ciudadano TOMAS EDUARDO MORA MOLINA, se sirva comparecer en fecha 10/07/07 para ser informado de la investigación denunciada en su contra;
7.-Emisión de boleta de citación a la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI, debiendo comparecer el día 10/07/2007 ante el despacho fiscal;
8.-Emisión de oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde conmina a la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI, a comparecer el día 21/05/2008 ante el despacho fiscal;
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en al año 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.628, en contra del ciudadano TOMÁS EDUARDO MORA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La víctima refiere: “solicito la mediación del Ministerio Público del citado con la finalidad de mediar la situación de violencia familiar por cuanto mi cónyuge me amenaza con acabarme la vida. Me insulta y me dice que no sirvo como mujer. Me humilla. Solicito que mi cónyuge tramite los permisos para venir a la citación. Es todo.”
RAZONES DE HECHO PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado por el fiscal JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en el año 2006, encuadrando los mismos con el tipo penal previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción, ya que hasta la presente fecha no se han practicado las valoraciones que constituirían el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, es decir que no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la Acusación, y visto que hasta los corrientes no han surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, por lo cual el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano TOMÁS EDUARDO MOLINA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contempla las formas de inicio del procedimiento.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que de los elementos que cursan en el expediente no es posible establecer con certeza que las amenazas señaladas por la ciudadana MILAGROS PASTORA GUERRA ARISMENDI, como constitutivos de los tipos penales indicado anteriormente, se hayan producido y que éstos los haya generado el ciudadano TOMÁS EDUARDO MORA MOLINA; de igual forma, tampoco fue posible obtener a través de los peritajes correspondientes la prueba, la existencia y características de la presunta lesión psicológica, por lo cual no existen motivos para debatir. Quien decide, comparte la fundamentación realizada por el Ministerio Público considerando ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano TOMÁS EDUARDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.228.766, domiciliado en el Barrio Sucre, carrera 1, casa Nº 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA