REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Juicio actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2009-000127
ASUNTO : KP01-O-2009-000127

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, requerida por el ciudadano ARNALDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.810, con domicilio procesal en: Carrera 2 con calle 55, casa Nº 54-16, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.983, por presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano ARNALDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.810, con domicilio procesal en: Carrera 2 con calle 55, casa Nº 54-16, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.983, el ciudadano, requiere de este Juzgado AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, en que presuntamente incurrió la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales.
El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“…El pasado día 01 de Diciembre de 2009, se practicó una medida de seguridad dictada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público YURACY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, proferida el día 26 de Noviembre del año en curso, en la cual expresa:
“Vista la denuncia en esta misma fecha, donde aparece como denunciante la ciudadana IRIS YOLUBE SILVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269398, quien es VICTIMA (subrayado nuestro) de uno de los hechos punibles en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como DENUNCIADO (subrayado nuestro) el ciudadano ARNALDO SILVA esta representación Fiscal, observa, que con base a los hechos denunciado se hace necesario imponer una medida que garantice la protección, seguridad e integridad de la VICTIMA (subrayado nuestro), prevenir y evitar nuevos actos de violencia, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo contenido en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres, Convención Belem So Parám Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-05-06, ponencia Pedro Rondón Hazz, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-02-07, ponencia Arcadio de Jesús Delgado Rosales, artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta la (s) siguiente (s) medida (s) de protección y seguridad:
1. Se le ordena la salida inmediata de la vivienda al ciudadano ARNALDO SILVA.
2. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacía la denunciante ciudadana IRIS YOLUBE SILVA, tanto por el denunciado como por terceras personas.
3. Prohibición del acercamiento a la ciudadana IRIS YOLUBE SILVA, así mismo al lugar de trabajo o estudio”.
Ahora bien, es cierto señor Juez, que la medida dictada por la precitada Fiscal, tiene un grado de incoherencia tal, que se me ha desalojado de una vivienda que no solo he poseído durante mis 60 años de Vida, de manera pacífica ininterrumpida y no equivoca, en conjunto con mis 8 hermanos sino que además, la denunciante, ciudadana IRIS YOLUBE SILVA NO OCUPA DE NINGUNA MANERA pues esta última esta domiciliada junto con su pareja en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Urbanización TARABANA III, Sector I, Vereda I, casa Numero 1 y solo tiene vinculación con el inmueble en litigio, a través de su Madre ciudadana SOFIA SILVA, quien es mi hermana y junto con quien poseo la vivienda de manera compartida. En virtud de lo anterior, la ciudadana YURANCY MERCEDES ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, dicto una medida de protección y seguridad prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que reza: (…omisis…)
La norma citada es clara cuando se refiere a la salida del presunto agresor de la residencia común, y en este caso, la ciudadana Fiscal ordeno el desalojo de un inmueble que la supuesta víctima no ocupaba y ocupa en este momento, únicamente por el atropello del cual fui objeto, al ser sorprendido en horas de la noche, mientras dormía, por funcionarios policiales quienes me constriñeron a salir de la vivienda, que repito he ocupado LEGITIMAMENTE durante toda mi vida, por lo que dicha actuación debe ser revocada por la gravedad de la violación de mis Derechos Constitucionales, siendo yo la víctima de la temeridad de la parte denunciante.
Además, la misma Representación Fiscal, en su acta de imposición de medidas de seguridad, señala claramente el carácter de “denunciado” de mi persona, y según la amplia y basta doctrina patria, una denuncia es uno de los modos para aperturar la investigación penal, es decir, es el primer paso para dilucidar el entramado del hecho denunciado, pero de ninguna manera puede determinarse la responsabilidad de una persona, solo por el hecho de la denuncia, de ser así, se estaría violentando los Derechos Humanos y Constitucionales del denunciado los cuales le asisten en virtud de expresar sus alegatos de defensa conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, bastó solo con la denuncia para que la fiscal ejerciera una medida de protección, violatoria de mis Derechos Humanos y Constitucionales citados anteriormente.
Por otra parte, la ciudadana Fiscal solo se limito a oír la denuncia y no se permitió revisar el caso ni llamarme como presunto agresor, a fin de tomar la medida más pertinente sino que de manera tempestiva, dicto en mi contra una sanción sorprendente por el exabrupto que supone la medida y su basamento tanto jurídico como de hecho, además ed atentatorio de mis Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Presunción de Inocencia, Derechos IRRENUNCIABLES e INTRINSECOS a la persona humana y los cuales me asisten y que reclamo mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para soportar lo anterior, me baso en el artículo 49 de nuestra carta magna, que dispone: (…omisis…)
La diáfana redacción del legislador no da lugar a dudas del Derecho que pretendo hacer valer mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, puesto en mi caso no se me oyó de ninguna manera y se me tomo por sorpresa mientras dormía al sacarme de mi vivienda, sin comprobar si quiera que la ciudadana denunciante estuviese ocupando el inmueble del cual exigió mi desalojo, y lo que es peor, le fue acordado.
Por otra parte, en el acta de imposición de Medida de protección y seguridad emanada de la antedicha Fiscal, invoca el artículo 55 Constitucional para sostener su dictamen, no obstante, la contradicción de la Representación Fiscal posee tan alto nivel, que el mismo texto invocado por ella, excluye la situación planteada en este caso, el artículo apunta: (…omisis…)
En el caso planteado, no existe situación objetiva que permita determinar un riesgo cierto a la integridad física de la denunciante, ni tampoco existe propiedad sobre la cual se cierne dicha amenaza, tan es así, que no existe siquiera la ocupación simple por parte de la Ciudadana denunciante.
Por último, quisiera reproducir el criterio emanado de la sala Constitucional y de carácter vinculante con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 04 de ABRIL de dos mil uno: (…omisis…)
Siguiendo la disertación explayada en líneas anteriores, en el presente caso se violaron TODOS los supuestos expresados por el Doctor Cabrera Romero, se me violo el derecho a ser notificado oportunamente del “procedimiento” que se me seguía, violaron el derecho a mi defensa, violaron los lapsos adecuados para ejercer la misma y, como ya exprese, mi derecho a presumírseme inocente mientras no se demuestre lo contrario.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, el debido proceso constitucional o simplemente, el debido proceso, conforma un serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador …”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.
En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer como tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

De la norma antes transcrita, se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional aquí deducida; establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, pasa a hacer algunas precisiones, aplicables al caso sub examine:
La acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de amparo constitucional es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiendose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se ordene la suspensión de la medida de protección y seguridad dictada a favor de la ciudadana IRIS YOLUBE SILVA, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Estado Lara, referente la orden de salida del accionante de la residencia.
Pues bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71 y 72, le otorga la facultad a los Órganos Receptores de Denuncia, entre ellos al Ministerio Público, el deber de imponer las medidas de protección y de seguridad establecidas en la Ley. Las medidas de protección y seguridad están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, las cuales se encuentra previstas en el artículo 87, y deben ser impuestas por la autoridad competente, es decir, los órganos receptores de denuncias, como en este caso fue impuesta por el Ministerio Público.
Así las cosas resulta preciso destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 88, 99 y 100 de la ley Especial, el procedimiento de revisión de las medidas de protección y seguridad es el siguiente:
“Artículo 88: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad.” Resaltado nuestro
“Artículo 99: Cuando unas de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.” Resaltado nuestro
“Artículo 100: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.” Resaltado nuestro

De las disposiciones legales transcritas, se puede evidenciar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento con lapsos breves, para los casos o circunstancias cuando se impone mediadas de protección y de seguridad, que a juicio del agraviante lesionen o menoscaben sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo recurrir al órgano jurisdiccional competente, vale decir, al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para hacer valer sus alegatos, quien tiene la facultad de modificarlas, sustituirlas, confirmar o revocar.
Ahora bien, en el presente caso el accionante en su solicitud no expuso motivo alguno que permita a esta este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARNALDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.810, con domicilio procesal en: Carrera 2 con calle 55, casa Nº 54-16, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.983, por presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, previstos en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al accionante y a su abogado asistente.
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.198° año de la Independencia y 149° año de la Federación
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA