REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010724
ASUNTO : KP01-P-2007-010724
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Defensora Pública: Abg. Carmen Isabel Rojas (suplente de la Abg. Lirio Terán)
Acusado: FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.152, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Mario Carmona y Maria Candelaria Nogales, grado de instrucción 2°, de profesión u oficio artesano y domiciliado en el caserío El Dasero, vía Duaca, después de Rastrojitos, casa N° S/N, a cuadra y media de la Escuela Estadal El Dasero, Estado Lara, tlf: 0426-8355050.
Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FELIX PASTOR CARMONA NOGALES el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto”.
Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre y el padre de la adolescente víctima por lo que fueron impuestos de este derecho y el padre manifestó: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada Alejandra Olivares, en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “La presente causa se inicio mediante denuncia de fecha 23 de octubre del año 2007, en el cual la agraviada (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó que hacía aproximadamente cinco (05) meses la misma se encontraba en casa de su abuela, específicamente en el área de un galpón utilizado como taller para realizar muñecos de cerámica, y en ese lugar su tío Feliz Pastor Carmona la arrinconó contra una pared, y comenzó tocarla por todo su cuerpo diciéndole que no le iba a ocurrir nada, en ese momento el imputado abuso sexualmente de la víctima, hecho éste que ocurrió en dos oportunidades. El imputado le dijo a la adolescente que no hablara sobre lo ocurrido y que si ella lo hacía se ahorcaría, es por ello, que la adolescente no realizó ningún comentario al respecto por este temor que le fue infundido por su familiar. Posteriormente la madre de la adolescente se enteró por rumores de la zona que su hija posiblemente se encontraba embarazada, por lo que la adolescente procedió a contarle todo lo ocurrido a su madre”; Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Defensa
La defensora pública al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado por considerar que no existen suficientes elementos probatorios en contra de mi defendido, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Ana Rosa Carmona y Horca Antonio Carmona los cuales ya fueron admitidos por el Juez de Control”.
El Acusado
El acusado FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No voy a declarar en este momento”.
El tribunal de conformidad con el artículo 350 del COPP, anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica, como es el delito de CARNAL CON MENOR contenida en el artículo 378 del Código penal, se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole igualmente de manera detallada lo que implicaba el anunció de esta posible nueva calificación jurídica, haciendo de su conocimiento además de la posibilidad de que incorporen nuevas pruebas que lo puedan exculpar de esta posible nueva calificación jurídica, otorgándole el derecho de palabra al acusado libre de coacción y apremio manifestó textualmente lo siguiente: “No deseo Declarar”.
PRUEBAS RECEPCIONADAS
Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1. Declaración del experto JUAN PASTOR LEAL, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.855.855, medico forense, experto profesional especialista 3, el cual fue juramento e impuesto de las generales de Ley, y seguidamente le fue exhibido un reconocimiento médico legal el cual reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente: “Es un reconocimiento medico legal tipo ginecológico realizada por mi a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 23-10-07, en hallazgo fue himen desflorado ya cicatrizado y un embrazo de 17 semanas sin contratiempos”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó al experto y este contesto: “Himen cicatrizado implica que previamente hubo una relación sexual me explico vamos a dejar las fantasías si se cayo perdió el himen, hasta ahora en la parte que atañe a la medicina legal el pene es la característica para descartar himen desflorado por que con cualquier objeto hablaríamos de desgarro, la cicatrización varia de persona a persona una persona bien alimentada tiene un cicatrización de 5 a 6 días pero una persona sin una buena alimentación de 10, eso fue por un ecosonograma obstétrico que cargaba la joven duran y se lo tome y lo leí”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: No tiene pregunta y el tribunal de la misma forma no tiene pregunta.
2. Declaración de la medica psiquiatra MARIA ELISA ALONSO RUBIO, portadora de la cedula de identidad 6.165.137, Medico Psiquiatra adscrita al PANACED, 05 años en PANACED, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “En el año 2006 se me refirió a la joven Maria Duran para que fuera evaluada era una adolescente de 15 años y portadora de un embarazo de 22 semanas que ella refería producto de haber mantenido relaciones sexuales por la fuerza con un tío llamado Pastor Carmona, era una joven de buen aspecto y cursante del 2° año de bachillerato, se observaba el embarazo y con respecto a los hechos ella me contó que el tío la obligo en dos oportunidades bajo amenaza de que el se iba a ahorcar y que cuando se muriera se la iba a llevar a ella también, se mostró colaboradora en la evaluación, sus funciones sensoperceptivas estaban conservadas, así como su estado de memoria y se mostraba como una persona mentalmente sana, se mostraba con poca autoestima lo que se lo atribuí a su embarazo no deseado, cuando hable con la madre observe que habían factores de protección, en vista de que el embarazo estaba avanzado se le hicieron las evaluaciones necesarias no solo la mía sino las otras, luego la volví a ver pero eso no consta en el informe que esta en el tribunal, la estuve viendo posteriormente de haber dado a luz”. La Fiscal pregunta y ella responde: ”La adolescente mostraba temores vinculados con el embarazo, se mostraba descalificada y ese tipo de eventos hacen pensar que una persona se va a ver afectada negativamente y sensible por dos motivos por la inminencia del parte y era una adolescente de 15 años y las condiciones en la que se produce el embarazo resultaban mas amenazantes y todos esos conceptos los describo sin que me parezca patológico sino circunstancial, ella mostraba sensaciones de minusvalía y ocultamiento y mostraba temores y descalificación, ella fue asertiva y coherente en la intimidad de la exploración primero porque soy mujer y a medida que se va entrando en la evaluación ella estaba bien, no encontré en ella patologías, la sensibilidad de ser adolescente aunado a que estaba embarazada, ella era una muchacha sensible y hasta cierto punto temerosa, mostraba temor, la situación que ella vivió al saberse embarazada genera descalificación y es un evento que ella señala con mucha claridad, respondió a la amenaza y sus características de personalidad y el hecho de ser adolescente no le permitió establecer una respuesta de mayor asertividad y ella no pensaba verse embarazada, eso genera mucha conmoción e inclusive ese embarazo se descubre cuando ella estaba en la semana 16 ó 17 lo que evidencia que ella tenia temor, ella no describió sentir temor pero si se sintió forzada, el le decía que si se moría se la iba a llevar pero es cierto que en los medios rurales hay ese tipo de creencias, además que el era su tío y esta el aspecto moral de que el era mayor que ella y podía ser su padre, la evalué en una oportunidad, yo sugerí que se le diera prioridad al embarazo porque temía que esa niña pudiera hacer una crisis de otro orden como depresión y el embarazo es una época delicada para dar tratamiento a la persona, a ella la vi después cuando ella hizo una crisis, siempre un evento traumático hay que esperar una respuesta de shock post traumático, una respuesta emocional, cuando ese evento tiene consecuencias físicas y permanentes como el embarazo la situación puede agravarse, siempre una violación es un evento traumático y si es producida por un ser que guarda un parentesco y es por una persona mayor y además genera un embarazo aun mas. Cuando la vi posteriormente al parto esta niña es llevada al servicio de PANACED y s eme refiere por estar en crisis emocional de angustia, tristeza y llanto y estaba planteando dar al niño en adopción porque ella no soportaba el recuerdo que le producía la presencia del niño y que el papa del niño se le acercaba y eso le angustiaba y sentía que el único vinculo que había entre los dos era el niño y ella sentía que sin el se podía liberar del señor, se le hizo psicoterapia de apoyo y al cabo de unos meses ella decidió no entregarlo en adopción con la ayuda de la madre que se mostró siempre dispuesta en apoyarla y ese es el tipo de consecuencias en una tercera persona que es el bebe porque es difícil en la madre elaborar un sentimiento de amor y de protección hacia ese bebe”. La defensa pregunta y ella responde: “El temor no es una consecuencia típica del embarazo y si puede resultar mas frecuente en una adolescente, en este caso la inminencia de prepararse para el parto psicológicamente tenia que prepararse para el parto y psicológicamente tenia temor pero no se refería directamente al parto, hay eventos traumáticos que vivimos pero no nos transportan al shock, los seres humanos estamos preparados para enfrentar las situaciones de conflicto de una manera saludable, yo diría que el embarazo minimizo el trauma, es frecuente en una adolescente embarazada porque el hecho del embarazo es tan impactante que el hecho anterior pareciera que pierde relevancia y aparece después, debe existir un soporte en la historia clínica de PANACED ella solicito apoyo porque tiene una crisis de llanto, angustia y desesperanza y que quería dar el niño en adopción y al explorar el origen de la crisis es que supe que quería dar el bebe en adopción, creo que hice dos entrevistas pero tendría que revisar la historia clínica, recuerdo este hecho porque fue muy significativo porque se atienden violaciones pero no todas quedan embarazadas, el pensamiento mágico es común en nuestro medio y no solo en una niña de 15 años sino también en gente profesional y políticos consultan brujos, y en una adolescente esta presente el aspecto mágico, en base a la entrevista, yo creo que una adolescente su pensamiento mágico esta presente como en el resto y no hace falta una personalidad totalmente sólida para no exhibir una idea relacionada con la cultura ya que muchos adultos manejan su pensamiento mágico religioso y por eso no me extraña en la niña, los psiquiatras no utilizamos test y solo en algunos momentos he utilizado test, en la entrevista que el hice me dio que la joven es una persona mentalmente sana y la información me la termino de completar la entrevista con su familia, era una muchacha mentalmente sana, entreviste a la familia, la mama me contó como había sido la historia de la familia, moderadamente buen estudiante de un nivel socio económico bastante humilde con algunas carencias que yo diría que integral, no era una niña que llamara la atención dentro del aspecto Psicosocial, la niña restauro el vinculo materno filial que de alguna manera se había perdido y por ello no dio al niño en adopción, ella no quería ver al bebe y en medio de su crisis decía que quería entregarlo en adopción y ella decía que le recordaba el motivo por el cual tenia al bebe, supuesto evento no porque ella lo relato con detalles, yo entrevisto a la niña una sola vez”.
3. Declaración del experto PAÚL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.151, quien pertenecía al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, quien previó juramento e impuesto de las generales de Ley ratifico el Informe Integral del acusado en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Yo procedí a realizar la evaluación psiquiatrica al señor Carmona, en los antecedentes no se evidencia algún antecedente de psiquiátrico, pertinentes positivo solo un habito al alcoholismo, cada 15 días en ocasiones llegando al estado de embriagarse se considera como una persona tranquila de buenos principios en relación al examen mental no hubo hallazgo de elementos sicóticos sin embargo en su estando de animo el refería un estado de animo y perdida de apetito perdió de peso de 8 kilos en 6 meses, y otro hallazgo importante es que él tiene un rasgo de instrucción muy bajo, eso se evidencia en su bajo nivel intelectual que se desenvuelve en un nivel socio económico bajo el diagnostico preceptivo que coloque fue un retardo leve, que podría ubicarse en un nivel leve pero para llegar a ese hallazgo se debería hacer un estudio mas profundo”. A las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público respondió: “Esta orientado en el tiempo espacio y persona, conservado el juicio es importante en caso como esto determinarlo, eso es lo que determina el juicio es lo de saber escoger lo mas correcto y si esta y hay un factor importarte y el nivel cultural y el ambiente donde él se desenvuelve que en zonas rurales existe el hecho de establecer relaciones con adolescentes con jóvenes de 16 años y empiezan a tener hijos desde temprana edad, y no se puede olvidar el contacto se tiene que evaluar de manera global, él me narro los hechos, el me comentaba que se estableció una relación y unos hechos importantes y que en dos oportunidades tuvieron relaciones, ella tenían un nexo familiar, me pareció coherente y tenia congruencia entre la parte verbal y no verbal y que esta empatia que tienes con la persona que estas entrevistando y es una herramienta se utiliza mucha para ver si la persona esta mintiendo”. A las preguntas formuladas por la defensa respondió: “Yo no puedo decir si dice la verdad o no pero las herramientas que yo uso era resonante al afecto, es un afecto en la impresión que da el paciente en su narración, si era creíble, es una evaluación para evaluar el estado cognitivo y es una herramienta rápida y no lleva mas de 5 minutos es una serie de preguntas y se ve para entre otras cosas y el puntaje que arrojo 14 puntos que es un valor muy por debajo de lo que se considera normal ya que menor de 25 se considera como retardo mental, tratamiento, ese tipo no se trata o tiene un tratamiento especifico es un grado poco menor que retardo mental ellos funcionan de una manera normal dentro de su contexto o si el le hubiese tocado estudiar un nivel mas alto no hubiese podido en el área en general no tiene tratamiento ya que en tiene sus funciones, la diferencia básica es a nivel cognitivo, es a nivel académico profesional pueden cumplir con ciertas labores pero a nivel artesanal, no es un estado natural no es una patología, yo sugiero que si pudiera recibir capacitación en alguna materia especifica, no trae ningún tipo de consecuencia y según el informe de la psicóloga será de hacer un encefalograma, yo a mi juicio personal no seria necesario por que eso no va lograr nada en el retardo, si la hay a nivel intelectual pero del resto de sus funciones el funciona normalmente si el no hubiese podido llegar a niveles de estudios superior la consecuencia es que el llega a un limite, bueno la capacidad de razonamiento podía estas disminuida pero las funciones que evalué con el juicio el lenguaje, podía estar disminuida la parte del razonamiento abstracto”. Seguidamente el tribunal pregunta: “Cuando comentaba anteriormente a su aspecto social su ambiente en algunos ambientes o sociedades sobre todo en las zonas rurales es normalmente las relaciones de un hombre maduro con una adolescente eso lo ven normal pero en otras sociedad eso no es visto”.
4. Declaración de la experta MARIELA BRACHO, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinaria de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.027.131, a la cual se le tomo juramento de ley y fue impuesta de las generales de Ley, poniendo a su vista el informe integral en relación al acusado el cual reconoció en contenido y firma, y expuso textualmente lo siguiente: “Ante el equipo compareció el acusado de la causa y a lo que me respecta se evidencio que el ciudadano presenta un retardo mental leve que compromete sus funciones intelectuales, proveniente de un hogar con un grupo familiar grande de 12 hermanos se mantienen con sus padre que con un sentido de protección y ciudadano se evidenciaron indicadores por tratarse de sus fantasías no socializa por que su limitación compromete sus habilidades de este tipo tímidas, no se torna agresivo, la agresividad es una variables que depende de la circunstancia es un recuerdo se que tiene inseguridad y dependencia creció a nivel familiar y no tuvo relación con otros sino con su entorno familiar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogo a la experta y esta contesto: “Es una persona limitada a nivel social y su vida transcurren en espacios cerrados y tiene un taller propio donde labora su trabajo y son momentos mas de soledad que de interacción con el ambiente y eso yo lleve a la fantasía e incluso hasta fantasías sexuales, aquí se hace diagnostico de retardo mental leve, hay un juicio claro esta levemente disminuido pero si se tiene conciencia lo que se debe hacer y no hacer, no estamos en un nivel en el que yo pueda fantasías en este nivel no pero si puede ocurrió de que yo pueda llevar a cabo una fantasía, si sabe lo que esta bien y mal a un nivel de retardo leve y sabe lo que es debido y lo que no, él me narro lo del hecho refiere yo tuve relaciones con mi sobrina y tuvimos un niño y nos paso eso por que siempre estábamos juntos nos besamos ella me pedía dinero yo tengo un galpón ella iba para allá y lo hicimos dos veces ella vino con la mama y dijo que yo la estaba ahorcando le hice una promesa a la divina pastora yo le hice un cuartito y deje comprar cosas para que a él no le falte nada, no pudimos evaluar la victima para ver si hay un relato diferente, yo vi coherencia y me razonaba lo que me estaba diciendo, si bueno él manifestó que él le llevaba muchos años a ella pero como se enamoraron él le da explicación que si por que estamos juntos si estamos enamorados estamos vinculados con personas cuando hay un retardo mental el difícil controlar, esa cultura de comprender a la parte sexual en términos generales, el menciona es mi sobrina. hija de mi hermana Carmen. Concedido el derecho de la palabra a la defensa pública para realizar su interrogatorio la experta contesto: “Si era creíble era coherente su relato y su expresión, si bueno cuando hacemos la evaluación del los antecedentes familiares grupo de familiar de 12 hijos cada uno de ellos constituyo cada una su propio grupo familiar y él fue el que se quedo con sus padres y una labor de eso habla su limitación se preparo hasta primer grado sabe escribir su nombre y apellido, si se ve normal la relación sexual con su sobrina en virtud de su razonamiento de lo de permitido o no su nivel cultural en el sector se ve mucho que las jóvenes tienen relaciones con personas mayores, mi recomendación fue llamativo los elementos de organicidad y que a nivel limita las pruebas nos pudieran ayudar con su diagnostico neuropsicologico, no se puede comparar tienen sus limitaciones pero se tiene conciencia de lo debido y lo no debido, el aprendizaje de lo que es aceptable y lo que no lo es y en este grupo familiar no existe, existe un grado leve de razonamiento”.
5. Declaración del funcionario THOMAS LAGOS ÁVILA, portador de la cedula de identidad 13.691.603, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, 03 años de servicio, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, es juramentado e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Reconozco la inspección en contenido y firma, practique la inspecciona un taller de artesanía de la persona mencionada y anterior al taller había una casa de paredes sólidas y techo de zinc, circundada por alambre de púa y en la parte lateral derecha había una caminaría que dirige a la parte posterior donde se observa un taller de artesanía y se consiguieron varios objetos artesanales hechos en arcilla y moldes y en la parte de atrás había un terreno donde había maleza”. La Fiscal pregunta y él responde: “El taller de artesanía se encuentra en la parte posterior de la vivienda que no tiene una visibilidad a la vivienda como tal y había un cubiculo donde habían artículos artesanales y moldes, yo participe ahí como técnico e hice la inspección judicial”. La defensa pregunta y él responde: “Había una mesa de madera y se encontraban figuras de arcilla, las mesas que habían eran elaboradas caseras de madera y tenían artículos de artesanía, la parte de afuera era como la mitad de esta sala, y la parte de adentro había un cubiculo, la parte de adentro era un cuadrado y se observaba solo una puerta de un marco como tal, vi solo material de tipo artesanal, la parte de afuera era el mismo taller porque había como deposito de artículos artesanales y habían moldes y ahí era donde estaban los muebles rústicos, no había camas ni sofás camas, afuera era prácticamente al aire libre y tenia solo el tinglado que era un techo elaborado de zinc sin paredes, en la parte posterior había era una vegetación herbácea”. El tribunal pregunta y él responde: “El taller esta en la parte posterior de la casa y no hay que entrar a la casa sino que se puede entrar por una camineraza de tierra que esta en la parte derecha de la vivienda, no hay ninguna comunicación entre el taller y la vivienda como tal, el cubiculo si esta cerrado y lo que permitía el acceso era como un estilo marco sin puerta, en el cubiculo había era muchos objetos artesanales de diferentes formas y tamaños, para una persona ver al cubiculo hay que llegar hasta adentro”.
6. Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA CARMONA NOGALES, portadora de la cedula de identidad 12.849.066, (madre de la víctima), quien manifiesto ser hermana del acusado, por lo que es impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y luego es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expuso lo siguiente: “Yo me entere de eso que había pasado en el mes de octubre y ya mi hija tenia cuatro meses y dos semanas de embarazo, y yo le pregunte porque no sabia nada de eso que estuviera embarazada y me entere por una de sus tías y mi hija llorando me dijo que estaba embrazada y que mi hermano la había agarrado y le había hecho eso, me decía que no había dicho nada porque tenia miedo, no se si tenia miedo de mi reacción o la reacción del papá, mi esposo dijo que lo iba a denunciar y bueno lo denunciamos, ella me dijo eso pues que el la amenazaba de que el se iba a ahorcar y que estuviera callada y el siempre la ayudaba a ella y le daba plata y le ofrecía cosas pero yo no sabia que era por lo que estaba pasando”. La Fiscal pregunta y ella respondió: “Mi hija para el momento tenia 15 años, yo le pregunte a ella que si era verdad que estaba embarazada y ella me dijo llorando que no sabia que parecía que si y me dijo que mi hermano la había agarrado y que tenia mucho miedo y que no había dicho porque tenia miedo de la reacción de nosotros y que le decía que se iba a ahorcar, nosotros decidimos denunciarlo para que eso no siguiera pasando, ella no me dijo que la había forzado ni nada y ella me decía que presionada por el pero que el no la golpeo ni nada de eso, y que ella le decía que le daba miedo, ella me dijo que le había pasado dos veces, no le conocía novio a ella y ella siempre fue una persona muy calladita, el en ese tiempo el iba mucho a mi casa y nos llevábamos muy bien, no teníamos enemistad ni problemas, de verdad no llegue a observar algo raro en la conducta de ella, de verdad siempre calladita pero como ella siempre es callada y yo siempre de verdad estaba trabajando y llegaba en las tardes”. La defensa pregunta y ella respondió: “Mi esposo no tenia inconvenientes en ese tiempo con mi hermano, nunca la vi a ella golpeada, la relación de ella con su tío era normal, el iba siempre a la casa y nos poníamos a conversar con el, ella estudiaba, no le conocía amigos de que fueran a la casa que la frecuentaban, siempre iban dos primos allá que son los que viven cerca de la casa de mi mama”. El Juez pregunta y ella responde: “Días antes de enterarme que estaba embarazada no note ningún cambio en ella, no me llegue a percatar del trato con su tío, ella siempre después de que paso eso el seguía yendo a la casa y a el si lo veía extraño, eso ocurrió en la casa de mi mama que es distinta a la casa donde vivimos, eso ocurrió donde el trabaja con muñecos de arcilla y me dijo ella que el la había agarrado ahí y que la había agarrado por la mano y que la puso contra la pared y que le decía que no le iba a pasar nada y que le iba a dar plata”.
7. Declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual se le tomo el juramento de ley y manifestó lo siguiente: “El no me forzó ni nada, yo necesitaba una plata y lo hice por voluntad propia”. Seguidamente concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para interrogar a la víctima y esta manifestó lo siguiente: “necesitaba plata para comprarme unas cosas y ni mama estaba enferma y se la pedí a el, empezó a tocarme y como me iba a dar esa plata yo me deje; dos veces nada mas”. Seguidamente se le otorgó el derecho de la palabra a la defensa a los fines de que interrogara a la víctima y esta contesto: “el trato era normal con mi tío; desde pequeña y me trataba bien; yo le pedía la bendición y no era así era bien, él no me pego y no me amenazo nunca”. Seguidamente el tribunal pregunta: “El le pasa rial a mi mama para ayudarle con las cosas yo ahora no me acerco a él ni nada por que no puedo estar cerca de él por que no quiero y me lo prohibieron; creo que no es normal que pasen esas cosas; por que yo no he oído una situación como esta”. La defensa pregunta y la víctima respondió:“No es normal que mis amigas tengan novios grandes; mi hijo va para 2 años, el ve al niño; el que se lo lleva es mi mama; él le hizo un cuarto y él todavía no vive en el cuarto por que lo están frisando, no tengo novio.
8. La declaración de la ciudadana CARMONA DE VÁSQUEZ ANA ROSA, portadora de la cedula de identidad 9en el rastrojito vía Duaca, cerca de la escuela Isabel teresa de robles. Teléfono: 0416:3567290, fue impuestas de la generales de ley contenidas en el articulo 242 del código penal y expuso: bueno yo soy testigo de que el, le da a ella, y al niño, y el le da la plata para que se la pasaba a ella, mas no soy testigo de lo que paso. Seguido la Defensa Publica pregunta y responde lo siguiente: si es mi sobrina, tiene 17 años, sorprendidos con lo que había pasado, antes era normal, era una muchacha norma, yo la veo normal, ella vive con la abuela y la mama, el trato es bien, se tratan bien, si el aporta dinero a todos los fines de semana, el le habla a mi hermana, si mantiene al niño, el es un niño normal, si en un cuarto, no ella no trabaja estudia, el que mantiene la familia es el papa de la muchacha y el también, todo lo que el trabaja es para ese niño, anteriormente cuando estaba muy reciente mi hermana me decía a mi y yo le decía, desde que paso eso el no tiene contacto con la victima. Seguido la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta y responde lo siguiente: no tengo conocimientos, no se nada, no el no frecuenta esa casa, yo no he hablado con mi sobrina, lo conozco por lo que paso y por mi hermana, por que no se tratan, nunca me han dado el motivo porque no se tratan.
9. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8731 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por el experto médico forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la adolescente agraviada en el presente proceso en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Himen desflorado ya cicatrizado. Región ano-rectal sin lesiones. Presenta embarazo de 17 semanas de evolución sin contratiempos”.
10. Informe Ginecológico de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Roger González, médico gineco obstetra, en el cual hace constar lo siguiente: “…Edad 15 años. FN 11 de diciembre de 1991. Dirección: (..omisis…) Madre Carmen Carmona (…omisis…) MC Referida de PANACED. EA Adolescente que acude con su madre presunta víctimario tío de 50 años, abusada sexualmente desde los 15 años. Hubo penetración desde primer intento, 2 oportunidades, Decide denunciar el problema por gestación. FUR: 22 de Octubre 17 semanas. HOY 20 semanas. Antecedentes: Personales: alergia a amoxicilina. Niega IQX. Menarca 15 años. Ciclos regulares. Familiares madre asma, padre sano. No fuma. Estudia 2 año. Examen físico: PA 100/60 mmHg. Peso 54. Bs Cs GS. Mamas sin lesiones. Abdomen gestante, sin megalias. Genitales: Vello Púbico Tanner IV, labios mayores, menores, clítoris y meato uretral normal, Himen grueso, semilunar, escotado en hora 3, 6 y 9 se toma citología. Se realiza US obstétrico que reporta gestación intrauterina única de 20 semanas. Diagnósticos: 1. Embarazo de 20 semanas.2. Adolescente. Se solicita perfil prenatal, se hacen recomendaciones higiénicas y dietéticas se indica protección nutricional. Citología VALDAL N C1365107 Normal”.
11. Informe Psiquiátrico de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por la Dra. María Elisa Alonso, en relación a la evaluación realizada a la víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Adolescente femenina de 15 años de edad, cursante del segundo año de bachillerato referido por la fiscalía Décima para evaluación mental en caso de violencia sexual que desencadena embarazo de 22 semanas evolución. Respecto a los hechos María Rosangela afirma que en el mes de marzo pasado su tío Pastor Carmona, quien vive cerca de su casa la obligo a tener relaciones sexuales con él, en dos oportunidades, bajo amenaza de que se iba ahorcar y que, al morirse, se la iba a llevar a ella también. Esta situación se hace notoria cuando el embarazo tiene 17 semanas y los familiares la llevan al médico. A la exploración mental se muestra conciente, coherente y colaboradora, bien orientada en los tres planos, funciones sensopercpetivas conservados y sin alteraciones, intelectualmente valiosa eutimica, emocionalmente luce temerosa sensible, descalificada. Hay factores de protección en el ambiente familiar…”.
12. Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente agraviada en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Jose María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, hace constar el nacimiento de la víctima en fecha 11 de diciembre de 1991, así como sus datos filiatorios.
13. Inspección Técnica Policial Nº 0191 de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Tomas Lagos y Luís Piñango, realizada en El Caserío El Dacero de Rastrojito hacía adentro, vía Duaca, Estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente Inspección Técnica Policial lo constituye una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se avista limitada por una cerca de alambre de púa sostenido por listones de madera, una vez permitido el acceso se observa un espacio físico que funge como patio desprovisto de techo, piso natural, en su parte posterior se observa un vivienda elaborada en paredes sólidas, techo de zinc, suelo de concreto, se avista en la parte lateral derecha un pasillo el cual conlleva a la parte posterior de dicha vivienda, donde se observa un taller de artesanía, el mismo presenta suelo natural, paredes de barro, techo de zinc, así mismo se observan varios objetos elaborados en arcilla de diferentes formas y tamaño. Seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar de los hechos en busca de alguna evidencia o detalle de interés criminalistico, siendo el mismo infructuoso, para el momento de la referida inspección el clima es calido y luz natural abundante…”.
14. Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en relación a la evaluación del acusado en el presente proceso, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “PSIQUIATRICA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Clínica. Antecedentes familiares:-Padre: vivo, 88 años de edad, laboró como agricultor, reside en Duaca. Aparentemente sano. Refiere buena relación. Madre: viva, 76 años de edad, se dedica a oficios del hogar. Padece de insuficiencia venosa en miembros inferiores (várices). Refiere buena relación.-Hermanos: 8 en total. Cuatro varones y cuatro hembras. Una hermana falleció por infarto del miocardio a los 58 años, hace 2 años. Un hermano falleció por infarto del miocardio a los 60 años, hace 7 años. Una hermana padece de hipertensión arterial sistémica, en tratamiento regular. Resto aparentemente sanos. Refiere muy buena relación. Su padre tuvo otros 2 hijos en una relación anterior. -Hijos: (el entrevistado realizó una pausa prolongada luego de realizada la pregunta). Un varón de un año de edad, vive con su madre, lo ve 2 veces a la semana. -Pareja: niega parejas estables: “he estado con algunas mujeres”. Expresa de manera indirecta la atracción sexual por adolescentes entre 14 y 15 años. Refiere que no ha tenido relaciones sexuales desde hace más de un año. -Niega antecedentes familiares psiquiátricos. Antecedentes personales: -Producto de parto normal, extrahospitalario.-Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia.-Refiere padecer de insuficiencia venosa profunda en miembros inferiores desde hace aproximadamente 2 años, en tratamiento regular (no precisa). -Padece de hipertensión arterial sistémica, en tratamiento desde hace un año. -Refiere síntomas de hiperplasia prostática desde hace 6 meses, pendiente estudios paraclínicos. -Presentó a los 28 años de edad, por caída de bicicleta, traumatismo craneal con conmoción cerebral, sin pérdida del conocimiento. -Niega antecedentes legales. -Niega antecedentes personales psiquiátricos.Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: niega consumo de cigarrillo desde hace 15 años. -Alcohólico: 1 vez al mes o cada 15 días, 25 cervezas aproximadamente, llegando a la embriaguez. -Niega consumo de drogas ilícitas.-Caféicos: hasta hace 1 mes consumía 3 tazas al día. Actualmente 1 taza al día. -Religión: Católico. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano de 48 años de edad, natural y procedente de la localidad, con primer grado incompleto de educación básica de instrucción y de ocupación obrero en fábrica de cerámicas; quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, orientado en persona, espacio y tiempo. Memoria de fijación y evocación conservadas. Luce algo descuidado en su aspecto personal, vestido acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje coherente, algo lento, fluido, tangencial, con tono de voz bajo. Poco contacto visual. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Juicio interferido por el entorno sociocultural. Atento y colaborador a la entrevista. Pensamiento bradipsíquico (lento), de contenido normal. Resonancia afectiva, refiere presencia de ansiedad, tristeza, abulia, pérdida del apetito y de peso, de aproximadamente 8 Kgs. en 6 meses. Dichos síntomas y signos no son lo suficientemente graves para generar incapacidad, ya que continúa con sus labores diarias. Además refiere que desde hace 1 mes aproximadamente toma medicamento hipnótico (diazepam), indicado por médico de un centro de salud de su comunidad. En relación al motivo de la denuncia refiere: “en el 2007 mi sobrina, tenía 15 años. Nos acostumbramos a estar juntos, ella siempre estaba a mi lado. Después nos besábamos, ella a veces estaba encima de mí, hasta que llegamos a tener relaciones 2 veces (no recuerda la fecha). Yo estaba confundido, no sabía lo que sentía por ella y creo que ella me quería, yo le hacía falta”. Manifiesta que las relaciones fueron voluntarias de ambas partes. Continúa relatando: “en Octubre no le bajaba la regla y su mamá quería hacerle una prueba de embarazo pero ella no quiso. Luego se enteraron los hermanos. Cuando se enteró el papá ella les dijo que yo ique las había ahorcado y obligado para no quedar mal con sus papás”. Al preguntarle si le parece correcto lo que hizo refiere: “a veces uno se deja llevar por las cosas. Estoy arrepentido, no lo volvería a hacer”. El imputado refiere como objetivos: “que no me escondan al niño, yo lo voy a ayudar con lo que pueda, lo más importante es el niño”. Diagnóstico:Retardo mental leve.Conclusiones: El entrevistado impresiona con déficit cognitivo leve. Su actitud es tranquila, su discurso coherente y su afecto resonante. Juega un rol importante en este caso el bajo nivel intelectual por parte del imputado, además del contexto socio-cultural en el cual se desenvuelve. El mismo refiere que en la población donde vive es frecuente ver parejas compuestas por adolescentes femeninas y hombres de mediana edad. Refiere: en el caserío hay prácticamente sólo dos apellidos: Carmona y Vásquez”. Mini mental test arrojó un puntaje de 14, siendo el valor normal entre 25 y 30 puntos; lo que indica el déficit intelectual y cognitivo del imputado. PSICOLÓGICA:Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Clínica. Test de Bender. Dibujo de la Figura Humana. HTP (Casa, árbol, persona). Examen Mental Se trata de ciudadano masculino, que se muestra vigil, orientado en espacio y persona; medianamente en tiempo, concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente, discurso lento y pensamiento coherente de curso lento; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia por debajo del promedio, juicio disminuido. Hábitos Psicobiológicos y Aspectos de Salud. Niega consumo de cigarrillo desde hace 15 años. Niega consumo de droga. Refiere ingesta de alcohol cada 15 días, alrededor de 25 cervezas, hasta embriagarse. Consumo frecuente de Chimó. Padece de hipertensión arterial, bajo tratamiento. A los 28 años de edad sufrió una caída de bicicleta, causándole un traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral, sin pérdida de conciencia. Antecedentes Familiares Refirió que sus padres son Mario Carmona de 79 años de edad y María Candelaria Nogales de 74 años de edad, quienes concibieron 12 hijos en unión concubinaria, permaneciendo juntos en la actualidad, residenciados en El Caserío El Dacero, junto al ciudadano Félix Carmona y otro de sus hijos. Mientras que los demás hijos han constituido sus hogares en otros sectores. A nivel ocupacional y laboral, refiere que comenzó a trabajar a los 12 años de edad, en la agricultura; sembrando maíz y caraotas. En la actualidad elabora vasijas, en un galpón acondicionado para ello en su casa, para luego enviarlos a la Fabrica Estruria. Labor que ha representado una ocupación adecuada y saludable. Se observa que el ciudadano entrevistado presenta un retardo mental leve, y a inferir por la información suministrada; sus padres lo han mantenido con ellos, como forma de atención y cuidado. Asimismo, en lo afectivo, no refiere haber sostenido convivencia alguna. Únicamente, señala que sostuvo una relación afectuosa y en secreto con la adolescente de la causa. Para describirse, expresó; “yo soy trabajador, no soy emocionado con las fiestas, salía con mi hermano a tomar cervezas. El trabajo quita mucho de divertirse”. Delimitación de la Problemática: Refirió con sus propias palabras sobre el motivo de la denuncia en su contra; “yo tuve relaciones con mi sobrina, hija de mi hermana Carmen Carmona y tuvimos un niño. Nos pasó eso porque siempre estábamos agarrados. Ella iba para que mi mamá y yo siempre iba a la casa de mi hermana, nos besábamos, ella se me sentaba en las piernas, era a escondidas, nos hacíamos falta, ella me pedía dinero y se lo daba para que saliera por ahí, yo tengo un galpón donde hago el crudo para la cerámica, ella siempre entraba, ese galpón está en frente de mi cuarto, allí yo tengo una cocinita. Lo hicimos dos veces, ella vino con la mamá y dijo que yo la había recostado contra la pared y que la estaba ahorcando y que la tenía amenazada. Yo quiero mucho a ese muchachito, le hice una promesa a la Divina Pastora cuando iba a nacer, le estoy construyendo un cuartico, yo dejo de comprar algo para que al niño no le falte nada”. Diagnóstico y Conclusiones De acuerdo a los instrumentos aplicados y a la entrevista clínica realizada, el ciudadano Félix Pastor Carmona presenta un retardo mental leve. Así como, se evidenciaron indicadores significativos de posible lesión cerebral u organicidad que comprometen sus funciones intelectuales, así como, una clara deprivación cultural y económica que profundizan su discapacidad cognitiva. Asimismo, se evidenciaron indicadores de una tendencia a retraerse de su entorno, con tendencia a la búsqueda de estar apartado del mismo y tiende a sumirse o retraerse en fantasías, problemas para interactuar con su medio ambiente, inmadurez emocional, timidez, pocos indicadores de agresividad, signos de inseguridad y dependencia EDUCATIVA: Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Observación Diagnóstico: Se trata de ciudadano masculino, de 48 años, soltero, ningún grado de instrucción, Artesano, nacido en Duaca, Estado Lara, procedente de la localidad. Inicio el 1º grado en la Escuela El Darsero de Duaca, no culminado. Conclusión: Se mostró atento y colaborador ante la entrevista. Inició su primaria, pero no la culminó. Tiene un nivel de educación bajo. Refiere que aprendió a leer y a escribir poco con la ayuda de la familia. Aprendió a trabajar la artesanía y ha trabajado durante mucho tiempo. No tiene ningún interés en seguir estudiando. LEGAL Instrumentos aplicados en la Evaluación Entrevista Observación Revisión del Expediente. El ciudadano, Félix Pastor Carmona Nogales, Acusado en la presente causa a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible como lo es la Violencia Sexual, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en su Art. 43, en contra de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Párrafo 2 del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A). Durante la entrevista, el ciudadano antes Identificado se aprecia tranquilo, sereno, señalando sentir pena porque se enamoraron ambos (el y su sobrina) y lo que había pasado fue con el consentimiento de su sobrina, expresó: “yo en ningún momento la forcé”. Durante la entrevista se apreció en el ciudadano antes referido, cierta dificultad para expresarse, al momento de responder a preguntas o narrar los hechos, expresándose de una manera muy lenta. En cuanto a lo decretado por la Jueza de la causa, se le impuso al imputado Prohibición de salir del Estado Lara de conformidad con el Art. 256 Ord. 4 del C.O.P.P. En el Expediente se observó igualmente que fueron promovidas por parte de la Defensa del ciudadano Félix Pastor Carmona Nogales, Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Ana Rosa Carmona. C.I 9.622.937 y Horca Antonio Carmona C.I 13786876. LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, le establece al ciudadano Félix Pastor Carmona Nogales, igualmente tratamiento adecuado, así como le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género. SUGERENCIAS: Referir al ciudadano Félix Carmona a una evaluación médica, específicamente a un Servicio de Neurología, ya que es necesario se le practique los estudios paraclínicos complementarios a fin de precisar el componente orgánico en su comportamiento, específicamente un electroencefalograma y una resonancia magnética, toda vez que requiere asistencia. Nota: El presente Informe fue realizado por los profesionales en las áreas de; Psiquiatría, Psicología, Docencia y Legal. En relación a la Evaluación Social, le notificamos que ésta dependencia para el momento de la evaluación no contaba con profesional en dicha área”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de las declaraciones de el funcionario Luís Piñango y el Dr. Roger González, a lo cual no tuvo objeción la defensa, por lo que efectivamente el Tribunal prescindió de dicha declaración.
La Defensa Publica señaló al Tribunal que en relación al ciudadano Horca Antonio Carmona Nogales, no se logro la ubicación del mismo por lo que solicito se prescindiera de su declaración, a lo cual no tuvo objeción el Ministerio Público, por lo que el Tribunal acordó prescindir del mismo.
En relación a la declaración de la abogada y la educadora, ambas integrantes del Equipo Interdisciplinario, se prescindió de los mismos a solicitud de las partes, en virtud de considerar que con las declaraciones del Psiquiatra y la Psicóloga, quedaron ilustradas las partes, sobre los aspectos fundamentales de la evaluación integral realizada a la víctima en los hechos objeto del presente proceso.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“Durante el mes de Mayo del año 2007 el acusado ciudadano Félix Pastor Carmona, sostuvo dos actos carnales con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, con plena consentimiento de esta, cuando se encontraban encontraba en casa de su abuela, específicamente en el área de un galpón utilizado como taller para realizar muñecos de cerámica, y en ese lugar su tío Feliz Pastor Carmona comenzó tocarla por todo su cuerpo diciéndole que no le iba a ocurrir nada, permitiendo esta acción la adolescente, hecho que ocurrió en dos (02) oportunidades, quedando embarazada la adolescente, existiendo a la fecha un niño producto de dichos actos carnales”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO
La Declaración del experto JUAN PASTOR LEAL, es valorada por este juzgador como prueba pericial al ser adminiculada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8731 de fecha 24 de octubre de 2007, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado en contenido y firma por el experto al momento de rendir su testimonio, y aportó al presente proceso la certeza de que la adolescente presentaba una desfloración antigua lo cual coincide con su relato en el sentido de que había sostenido un acto carnal con el acusado, y además sobre el particular de que producto de estos actos carnales que había sostenido con el acusado había quedado embarazada, lo cual fue corroborado por el experto médico forense y por el resultado del reconocimiento médico legal al dejarse constancia que al momento de la evaluación la adolescente se encontraba en periodo de gestación, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto y la experticia suscrita por el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la médica psiquiatra MARIA ELISA ALONSO RUBIO, adminiculado al informe suscrito por la misma el cual fu incorporado al presente proceso por su lectura, y que fuera ratificado en contenido y firma por la experta aportó al presente proceso el impacto emocional que le ocasiono a la adolescente un embarazo precoz, lo cual le generaba temores y vergüenza, que la experta señala que para el momento de su valoración manifestaba que era producto de una acto sexual forzado, pero quedo evidenciado en el presente proceso que había sido materializado con el consentimiento de la víctima, siendo dicho impacto emocional producto de haber quedado embarazada y no contar con los mecanismos necesarios para afrontar un embarazo no deseado, siendo una adolescente de apenas 15 años de edad, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración e informe pericial. Y ASI SE DECIDE.
Las declaraciones del experto psiquiatra PAÚL SÁNCHEZ y la experta psicóloga MARIELA BRACHO, son valoradas adminiculadas al Informe Integral emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado en contenido y firma por ambos expertos al momento que declararon y aportó al presente proceso la certeza que el acusado encuentra afectada su capacidad psiquica de manera leve al presentar un retardo mental leve, pero que no afecta gravemente su capacidad de juicio y raciocinio, motivo por el cual su imputabilidad no se encuentra disminuida de manera tal que le resulten aplicables las atenuantes referidas a un supuesto de imputabilidad disminuida, siendo totalmente imputable el acusado de autos, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario THOMAS LAGOS ÁVILA, es valorada adminiculada a la Inspección Técnica Policial realizada por el mismo, y la misma aportó al presente proceso las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual adicionalmente informa a quien decide de la existencia real del sitio, no habiendo dudas que en el mismo sostuvieron acto carnal en dos (02) oportunidades la adolescente víctima y el acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración y la inspección técnica policial practicado por el mismo la cual ratifico en contenido y firma al momento de comenzar su declaración, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana CARMEN MARIA CARMONA NOGALES, es valorada por este Tribunal como testigo referencial en virtud de que la misma manifestó haber tenido conocimiento de los hechos objeto del presente proceso por la información que le diera su hija una vez que tenía cuatro (04) meses y dos (2) semanas de embarazo, siendo la información que le aportara que su tío la obligo a sostener un acto sexual, lo cual la misma víctima desmintió en el juicio, señalando que mintió por temor y vergüenza, pero admitiendo que efectivamente había mentido y que efectivamente el acto sexual se había realizado con su consentimiento, confirmando esta testigo que de ese hecho resulto un niño, del cual el acusado estaba pendiente de aportar su sustento y que actualmente le estaba construyendo un cuarto para que el niño viviera, siendo este testimonio conteste con la declaración de la adolescente víctima y la declaración de la ciudadana Ana Rosa Carmona, en la afirmación de que el acusado se hizo responsable del niño y vela por aportar para los gastos del niño, los cuales son recibidos por su hermana y abuela del niño, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana CARMONA DE VÁSQUEZ ANA ROSA, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que sólo manifestó tener conocimiento de que el acusado le aportaba a la madre de la adolescente víctima, para el sustento del niño, motivo por el cual no es valorada esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
El Informe Ginecológico de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Roger González, médico gineco obstetra, el cual aportó la certeza a este Tribunal que la adolescente víctima en el presente proceso tuvo un proceso de gestación, el cual fue el resultado de los hechos objeto del presente proceso, resultado que adminicula este juzgador con el resultado del reconocimiento médico legal que fue incorporado al presente proceso por medio de su lectura y mediante la declaración del experto que lo suscribe, y que confirma que la víctima efectivamente se encontraba en proceso de gestación para el momento de su evaluación, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.
La Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente agraviada en la cual el Jefe Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, hace constar el nacimiento de la víctima en fecha 11 de diciembre de 1991, así como sus datos filiatorios, lo cual demostró en el presente proceso la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, que era de 15 años de edad, lo cual es un parámetro de significativa importancia a los fines de determinar el tipo penal en el que encuadra la conducta desplegada por el sujeto activo, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulto de gran importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y fue clara y enfática al afirmar que no había sido obligada a sostener el acto sexual, por el contrario dicho acto se ejecuto con su total consentimiento desestimando que haya sido obligada, e indico que había manifestado eso por tener vergüenza y temor de los castigos que le pudieran dar y la manera en como sería visto en su entorno, declaración que coincide claramente con la declaración del acusado y con todas las pruebas periciales aportadas al presente proceso, resultando probado además y que coincide con la declaración de la víctima que producto de los hechos objeto del presente proceso nació un niño, el cual actualmente esta siendo criado por la adolescente y del cual también se ha responsabilizado el acusado, en virtud de lo cual se hizo el anunció sobre la posible nueva calificación jurídica en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso se evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando claro que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrieron dos (02) actos carnales en el mes de mayo del año 2007, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica como lo sería el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince (15) años, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona con la sostuvo dos (02) actos carnales, con el testimonio referencial de la madre de la adolescente quien refiere lo indicado por su hija en relación a que efectivamente es esa data había ocurrido un acto sexual del cual su hija había resultado agraviada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación, aprovechándose de la corta edad de la víctima, e incipiente desarrollo pues no cuenta con las herramientas para afrontar las consecuencias del acto como lo fue un embarazo precoz, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.152, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Mario Carmona y Maria Candelaria Nogales, grado de instrucción 2°, de profesión u oficio artesano y domiciliado en el caserío El Dasero, vía Duaca, después de Rastrojitos, casa N° S/N, a cuadra y media de la Escuela Estadal El Dasero, Estado Lara, tlf: 0426-8355050, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FELIZ PASTOR CARMONA NOGALES, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, y al no haber circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente proceso, ya que no se demostró que el acusado fuera el primero en corromper a la víctima, la pena que en definitiva le resulta aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
No se fija fecha estimada de finalización de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad.
Se mantienen las medidas de seguridad y de protección establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial y la prohibición de salir del Estado Lara de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal que pesan sobre el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FELIX PASTOR CARMONA NOGALES, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.405.152 natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Mario Carmona y Maria Candelaria Nogales, grado de instrucción 2°, de profesión u oficio artesano y domiciliado en el caserío El Dasero, Vía Duaca, después de Rastrojitos, casa N° S/N, a cuadra y media de la Escuela Estadal El Dasero, Edo. Lara, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia quince (15) años y cinco (05) meses de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. CUARTO: No se fija fecha estimada de finalización de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad. QUINTO: Se mantienen las medidas de seguridad y de protección establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial y la prohibición de salir del Estado Lara de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal que pesan sobre el acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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