REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004614
ASUNTO : KP01-P-2006-004614

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de juicio en esta misma data, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatada la presencia de la defensora pública abogada Carmen Rojas (suplente de la abogada Yajaira Salazar), la víctima ciudadana Carmen Gudiño, no encontrándose presente la Fiscal Novena del Estado Lara abogada Nohelia Hernández, ni el acusado, lo que motivo el diferimiento del juicio oral y público, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2009, oportunidad en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa penal, acordándose la fijación del juicio oral y público para el día 12 de febrero de 2009.
En fecha 12 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de abril de 2009.
En fecha 06 de Abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, acordándose en dicha oportunidad remitir oficio al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del ciudadano acusado Ysbel Arturo Trejo González, y fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 12 de Mayo de 2009.
En fecha 12 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de Junio de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, y se acordó ratificar oficio al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del ciudadano acusado Ysbel Arturo Trejo González.
En fecha 25 de Junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia de la víctima y del acusado, acordándose ratificar oficio al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del ciudadano acusado Ysbel Arturo Trejo González, y fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 24 de Septiembre de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe en este Órgano Jurisdiccional comunicación Nº 970 de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrito por la abogada Carmen Rodríguez, Alguacil Jefe del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en el cual se indica textualmente lo siguiente: “En atención a su comunicación Nº 3419-09 de fecha 25-06-2009, me permito informarle que revisado el Libro de presentación DE IMPUTADOS Foráneos, los listados de presentación del Sistema Informático, y solicitada la misma información a la Extensión Territorial Puerto Ordaz, no se constató registro de presentación alguna del ciudadano YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO”.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral para el día 02 de Diciembre de 2009.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por inasistencia del Ministerio Público y del acusado.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso nos encontramos en un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público presentó su acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, en agravio de la ciudadana Carmen Teresa Gudiño Torbello, procedimiento en el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto declaro con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, acordando que las presentaciones decretadas en fecha 14 de Agosto de 2006, se cumplieran ante el Servicio de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cada treinta (30) días.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual se insta al órgano jurisdiccional al enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que incumplió con el régimen de presentación que le impuso el Tribunal de Control y que posteriormente le fuera modificado por el Tribunal de Juicio.
Así las cosas, ante el incumplimiento del acusado a su régimen de presentaciones, hace presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.577, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de ocupación Comerciante, hijo de Graciela Trejo y Ruperto González, cuya ultima residencia aportada al Tribunal fue Urbanización Los Mangos, Manzana II, Town House 15-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YSBEL ARTURO GONZALEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.577, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de ocupación Comerciante, hijo de Graciela Trejo y Ruperto González, cuya ultima residencia aportada al Tribunal fue Urbanización Los Mangos, Manzana II, Town House 15-A, por INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y modificada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En fecha 09 de Octubre de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación al contenido del artículo 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. VANESA COLMENARES.