REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000106


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su condición de Abogado Asistente del ciudadano Giovanny Grosso.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abg. Elena García Montes.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009 dictó decisión mediante la cual considera que el Abogado Pedro Troconis Da Silva solamente es asistente de la víctima y no se constituyó como parte querellante por lo que les impide participar en el Juicio Oral y Público seguido en la causa Nº KP01-P-2008-007976 en la cual el ciudadano Giovanny Grosso funge como víctima.


En fecha 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano Giovanny Grosso quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2008-007976 debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009 dictó decisión mediante la cual considera que el Abogado Pedro Troconis Da Silva solamente es asistente de la víctima y no se constituyó como parte querellante por lo que les impide participar en el Juicio Oral y Público seguido en la causa Nº KP01-P-2008-007976.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Noviembre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, de los imputados y su defensores, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 26 de Noviembre de 2009.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconocen a la víctima y su participación en el proceso, así como los establecidos en los artículos 23, 118, 11 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los derechos de la víctima dentro del proceso penal y su participación activa en el mismo, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009 durante la celebración del Juicio Oral y Público dictó decisión mediante la cual le impidió al representante de la víctima, participar en el contradictorio como querellantes, por considerar la ciudadana jueza, que aún cuando se adhirieron a la acusación fiscal, tal figura de la adhesión a la acusación prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no concede la condición de querellante.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, Giovanny Grosso en su condición de víctima en la causa Nº KP01-P-2008-007976 debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, interpuso acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces Profesionales, la presente causa se inicia con ocasión a la desaparición forzada de mi hermano JOSE RAFAEL GROSSO, por funcionarios adscritos al grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
La situación que impulsa la interposición de la presente acción radica, en que los representantes del Ministerio Público del estado Lara, presentaron su acusación en contra de los funcionarios señalados como autores del delito antes mencionado, procediendo en ese entonces el juez de control abogado Carlos Porteles, a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y a citar a las partes para que comparecieran a dicho acto.
Recibida la citación, en fecha 3 de octubre de 2009, se presentó por ante el Juez de Control, escrito ejerciendo el derecho que como víctima me otorga el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el derecho de adherirme a la acusación fiscal, por considerar que la misma cumplía a cabalidad con todas mis aspiraciones de hacer justicia en dicha causa, la cual se encuentra signada con el alfanumérico KP01-P-2008-007976. Anexo al presente escrito marcado con la letra “A” original de escrito sellado como recibido, presentado por mi apoderado judicial.
Llegado el día y la hora para celebrarse la audiencia preliminar (3 DE NOVIEMBRE DE 2008), en la misma se le otorgó el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público para que expusiera su acusación y posteriormente se le concedió la palabra a mi apoderado judicial abogado Pedro Troconis Da Silva para que expusiera como querellante sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar el ciudadano juez de control que el escrito de adhesión fiscal fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia nos concede la condición de querellantes en la presente causa.
Es de acotar ciudadanos jueces profesionales que actuarán en sede constitucional, que para ese momento, se encontraban presentes todos los defensores públicos y privados que participan en la mencionada causa y NINGUNO HIZO OPOSICIÓN A MI ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL NI HICIERON OPOSICIÓN A MI PARTICIPACIÓN COMO QUERELLANTE. Anexo copia certificada de acta de audiencia preliminar marcada con la letra “B”.
Posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano juez de control abogado Carlos Porteles publica el auto de apertura a juicio, y en el contenido del mismo en uno de sus folios (21 del auto de apertura a juicio) podemos observar, que el juez de control en el curso de la audiencia preliminar expresa “…Seguidamente se le concede al representante de la Victima Abg. Pedro Troconis, para que de contestación a las nulidades opuestas, señalando lo siguiente…”. Como podemos observar, el juez nos concede la palabra para dar contestación a la nulidad opuesta por la defensa, lo que significa, que nos reconoce la cualidad de querellantes en la presente causa, por el hecho de haber ejercido el derecho de adherirnos a la acusación fiscal. Anexo copia certificada del auto de apertura marcado con la letra “C”.
En fecha 29 de octubre de 2009, luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, al momento de que mi apoderado judicial iba a ejercer el derecho de palabra, la defensa plantea una incidencia sobre la participación de mi apoderado judicial, manifestando la ciudadana jueza que considera que mi abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, es un asistente de la víctima y en consecuencia no le concede el derecho de palabra, en virtud de que no somos querellantes, toda vez que a su entender, el auto de apertura a juicio debería indicar nuestra condición.
Ante la incidencia la ciudadana jueza de juicio ELENA GARCIA MONTES, concede el derecho de palabra a las partes, para finalizar dictando el siguiente fallo que motiva la imposición de la presente acción de amparo constitucional “…tal como se evidencia en audiencia preliminar que consta al folio 8 al folio 56 de la pieza 9 del presente asunto, considera que el abogado Pedro Troconis solamente está asistiendo a la víctima y no se constituyó como parte querellante…” (…).
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN PERJUICIO DE LA VICTIMA
Ciudadanos jueces profesionales, los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran garantías y derechos fundamentales que reconocen a la víctima como aquella persona que por una acción delictual ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores del hecho, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Por otra parte, en la ley adjetiva penal los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece procesalmente, derechos de la víctima dentro del proceso penal, así como su participación activa en el proceso.
(Omissis)
En el fallo emanado de la jueza de juicio ELENA GARCÍA MONTES y el cual motiva la presente acción de amparo constitucional, consideramos que s una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones, lo que constituye un actuar fuera de su competencia, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que el considerar que no ostentamos la condición de querellante, es un abuso de poder, en virtud, de que al revisar el acta de audiencia preliminar, se aprecia claramente que actuamos bajo esa figura, por la sencilla razón de haber consignado en tiempo hábil, el escrito de adhesión a la acusación fiscal, acto conclusivo que hicimos nuestro y que al ser admitido, nos otorga la condición para participar activamente en el juicio oral y público, tal y como lo establece la decisión de fecha 26 de julio de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número Nº 418, que refiere lo siguiente:
(Omissis)
Como podemos apreciar del texto antes transcrito, la víctima que haya presentado en tiempo hábil escrito manifestando expresamente su intención de adherirse a la acusación fiscal, obtiene el derecho de participar activamente en el proceso y en el juicio oral, podrá además de su exposición inicial, participar enérgicamente en la evacuación de las pruebas admitidas, parte esencial del juicio oral y público; lo que significa, que la decisión emanada de la jueza ELENA GARCIA MONTES, quebranta flagrantemente derechos inherentes a mi condición de víctima.
Por otra parte, cuando la jueza Elena García, expresa que no se evidencia en la audiencia preliminar que hayamos actuado como querellantes, sino que mi apoderado es asistente de la víctima, es un supuesto totalmente falso, toda vez, que del contenido del acta de audiencia preliminar, se puede leer muy claro, que a mi apoderado judicial le concedieron el derecho de palabra para exponer argumentos de la acusación fiscal a la cual nos adherimos, así como responder las excepciones y nulidades opuestas por las distintas defensas, lo que determina una intervención activa en dicha causa y mal puede la mencionada jueza Elena García, impedir nuestra participación, porque a su entender, debía existir tanto en la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio un pronunciamiento al respecto; lo cual a tenor del artículo 255 aparte in fine de la Constitución Patria, constituye verdadero ERROR INEXCUSABLE, toda vez que de la lectura de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar que en el contenido de los mismos se haga mención, a que el juez de control al termino de la audiencia preliminar, deba pronunciarse sobre la adhesión a la acusación fiscal por parte de la víctima, como tampoco ha de hacerlo en el auto de apertura a juicio.
Por otra parte, nosotros durante la audiencia y en tiempo hábil, ejercimos el recurso procesal correspondiente como era el RECURSO DE REVOCACIÓN a los efectos de que la ciudadana jueza considerara el error que estaba cometiendo pero expresa de una manera irreverente y sin fundamento alguno procedió a expresar lo siguiente: “…declara sin lugar el mismo en virtud de que ya se resolvió la incidencia y se le hace saber a las partes que el tribunal no le está violando sus derechos, la misma se encuentra en el juicio, y ya el tribunal resolvió que el Dr. Troconis participa como parte asistente de la víctima…”.
Nótese que del contenido de la decisión con ocasión al RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto, la ciudadana jueza se limita a decir, que ya decidió y sólo hace referencia de que mi apoderado judicial es sólo mi asistente, lo cual es falso, además de ser mi apoderado judicial (poder que consta en la causa penal en original), pero participó activamente en la audiencia preliminar, en donde inclusive expuso argumentos para evitar la procedencia excepciones y nulidades opuestas por al defensa, situación que en aquella oportunidad no fue objetada por la defensa, pero quienes aprovechándose de la falta de la inexperiencia de la ciudadana jueza que le correspondió conocer en la fase de juicio, plantearon una incidencia que nunca fue esbozada en la oportunidad procesal anterior, pero lo cierto de la situación es que lograron el malsano objetivo, toda vez, que la juzgadora emitió un fallo que además de grotesco y descortés, viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, fundándonos en el perjuicio que me ha causado la situación denunciada, toda vez, que ante vulneración provocada por la ciudadana jueza ELENA GARCIA MONTES, jueza tercera de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que solicito muy respetuosamente pero con la urgencia del caso, se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA CAUSA KP01-P-2008-007976, ya que, de continuarse con el mencionado juicio, se continuaría con el quebrantamiento de los derechos y garantías invocadas, toda vez, que nos impediría exponer nuestros alegatos, presentar pruebas complementarias, interrogar a los imputados, testigos y expertos, solicitar la suspensión del juicio en caso de nuevas pruebas, pedir al tribunal la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, participar en la discusión final y cierre del debate, en fin se harían ilusorias las pretensiones esgrimidas en la presente acción de Amparo Constitucional (…)
(Omissis)
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que formalmente ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que se ampare en los derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezcan la situación jurídica infringida permitiendo mi actuar de una manera vital en el juicio oral y público, procediendo a anular la decisión dictada por la ciudadana Jueza Tercer de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ELENA GARCÍA MONTES y ordenar que se nos conceda la palabra de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 10 de Noviembre del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 116) boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se evidencia que quedó notificado de la admisión del amparo constitucional en fecha 13-11-2009.

Igualmente consta a los folios 112 al 115 boletas de notificación libradas a los Abogados Laura Adams, Wilmer Muñóz y José Morales en su condición de Defensores Privados en la causa Nº KP01-P-2008-007976 y a la Abg. Elena García en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, todos los cuales quedaron notificados en fecha 16-11-2009

Asimismo, a los folios 122 al 124 se evidencia el resultado de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Garrido Sánchez Roger Pastor, Montilla Barrios Ulises José y Giménez Figueroa Yilfor (Acusados) los cuales fueron notificados en fecha 17-11-2009. Y finalmente al folio 130 consta boleta de notificación librada a la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena, la cual quedó notificada en fecha 26-11-2009.

En Fecha 26 de Noviembre de 2009, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: El accionante Giovanny Grosso asistido por el Abogado Pedro Troconis, la accionada Abg. Elena García Montes Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, los Defensores Privados Abogados Wilmer Muñóz, Laura Adams y José Morales, la Defensora Pública Rocío Valbuena y los procesados previo traslado del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Roger Pastor Garrido Sánchez, Ulises José Montilla Barrios y Yilfor Alexander Jiménez Figueroa, no encontrándose presentes el representante del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Accionante, a la Juez presunta agraviante, a los Defensores Privados, a la Defensora Pública y a los acusados, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente una vez verificadas las partes se le cede la palabra al ciudadano Giovanny Batista Grosso Esposito víctima (accionante) quien expone: delego mis funciones a mi abogado asistente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Troconis, asistente del accionante (accionante) quien expone: La Acción de Amparo se intenta contra la decisión judicial dictada el 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar la jueza que la figura de la adhesión a la acusación fiscal prevista en el artículo 327 del COPP, no concede la condición de querellante y en consecuencia el derecho de actuar activamente en el juicio oral, al momento de la apertura del juicio interrogar expertos, testigos, no participar en las conclusiones, esa decisión transgredió los derechos contenidos en los artículos 19, 26 y 30 de la Carta Magna, por tal motivo se procede a interponer el presente amparo. En fecha 03-10-09 se presento ante el juez de control escrito ejerciendo el derecho de víctima que otorga el artículo 327 del COPP, es decir el derecho de adherirse la víctima a la acusación fiscal asunto KP01-P-2008-007676. En la audiencia preliminar se concedió la palabra al Ministerio Público y luego al querellante por considerar el ciudadano juez de control que el escrito de adhesión fue interpuesto dentro del lapso de ley y en consecuencia da la condición de querellante (esto se demuestra en actas), para ese momento ninguna de las partes hizo oposición a la adhesión a la acusación fiscal. Es de notar que en la audiencia preliminar se transcribe que se le da la palabra al abg. Pedro Troconis para que de contestación a las nulidades opuestas, es decir, nos da cualidad de querellante y para ese momento los defensores privados no hicieron oposición a que se nos diera la palabra como querellante. En el momento de la apertura a juicio la ciudadana juez no nos da el derecho de palabra por considerar que el abg. Pedro Troconis solo es asistente de la víctima mas no querellante aunado que el auto de apertura no indica nada sobre el caso planteado y así se demuestra en actas indica la jueza. Los defensores privados se adhieren a lo expuesto por la juez. En la audiencia de juicio interpuse recurso de revocación y se declara sin lugar. La Carta Magna consagra garantías y derechos Constitucionales en los artículos 19, 26 y 30 y la Ley adjetiva consagra los derechos de la víctima en los artículos 23, 118, 119 y 120 del COPP, están establecidos los derechos de acceder a los tribunales sin discriminación alguna el derecho de intervenir en un proceso etc, el fallo de la juez accionada es una extralimitación al ejercicio de sus atribuciones por considerar que no ostentamos la cualidad de querellante, y si estamos bajo esa figura por haberse consignado a tiempo hábil el escrito de adhesión a la acusación fiscal. Por lo que pedimos con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos que se ampare en los derechos y garantías constitucionales antes señalados y se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo actuar de una manera vital en el juicio oral, procediendo a anular la decisión dictada por la juez de juicio Nº 03 y se nos permita actuar como querellante en el juicio oral, al derecho de tener una participación activa, no se requiere presentar acusación privada para actuar como querellante solo bastaría la adhesión a la acusación fiscal para obtener tal cualidad (lee sentencia 418 del TSJ sala Constitucional) y es este derecho que pedimos nos restituya la condición de querellante, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Accionada abg. Elena García Montes en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 quien expone: no incurrí en la violación de los artículos manifestados por el accionante, en la fase de control hubo error y lo que hice fue corregirlo por cuanto la parte no tiene esa cualidad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada de los procesados expone el abg. Wilmer Muñoz y expone: en la oportunidad de la audiencia surgió una incidencia por parte de la juez y le hace conocimiento a las partes que la víctima no tenía condición de parte querellante, no ha que no pueda intervenir, la víctima se le han respetado todos sus derechos y ha participado ha participado en todo, en ningún momento se le han restringido sus derechos, el ciudadano Grosso lo que no tienen es la condición de parte, esto surgió en el juicio mas no en audiencia preliminar por eso fue que en esa audiencia preliminar no tuvimos oposición, el juez de control no dejó constancia de la condición de querellante de la víctima, es un deber de juez en el auto de apertura quienes son las partes, en la audiencia preliminar se indica se le da la palabra al abg. Pedro Troconis, pero el juez de control debe señalarlo en el auto de apertura, por otro lado me parece exageración que el accionante indica que la juez incurrió en error inexcusable no es así la juez solo dio su criterio es una apreciación de la juez, y tampoco esta actuando fuera de competencia solo esta poniendo orden en un proceso donde se encuentra un error. Por lo expuesto solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. El abg. Responde a preguntas del juez ponente: en el expediente si existe un escrito de adhesión, y el mismo esta presentado en la segunda fijación de la referida audiencia. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública abg. Rocío Valbuena representante del procesado Yilfer Jiménez y expone: no hubo violación en este proceso y muchos menos error inexcusable, esta claro que al final de l audiencia preliminar y el juez realiza el auto de apertura a juicio y en ese auto no hubo el señalamiento de cualidad de querellante a la víctima, al no estar ese pronunciamiento expreso y formal, no puede ser tácito por lo que esta defensa opina que no hay violación por parte de la juez accionada. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados de autos previamente se le impone de sus derechos y del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Seguidamente los procesados manifestaron no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra al Accionante, a los fines de hacer uso de su derecho a replica y la misma expone: cual es el error que la juez accionada se da cuenta que corrigió? El hecho que en el auto de apertura no se le de esa cualidad, el auto de apertura no tiene error, lee el artículo que señala los elementos que debe contener el auto de apertura a juicio, no indica que en el auto de apertura debe señalar que debe indicar la condición de querellante, decir mas de lo que se debe en el auto de apertura es extralimitarse y no debe un juez de juicio pronunciarse sobre el auto de apertura, que corrigió no había ningún punto que corregir, ¿Cuál error subsano? Cuando actuó en la audiencia preliminar se le dio la condición de querellante, y después en juicio es solo un mirón no opina, no existía error simplemente existe la violación de un derecho en cuanto a la participación activa de la víctima como querellante, en la fase de juicio se le han violando sus derechos al decirle ya no tiene su cualidad usted en juicio no participa eso fue lo que se le dijo en la apertura del juicio oral y público. La defensa privada indica que la adhesión de la víctima fue en la segunda oportunidad, lo que sucedió fue que el juez anuló la primera convocatoria a la audiencia preliminar por cuanto no se había notificado a la víctima y su apoderado judicial, la primera se dejó de existir por estar viciado de nulidad absoluta y el juez de control subsano. En el auto de apertura a juicio no se debe expresar la cualidad de querellante no lo indica. Así mismo si se viola el artículo 19 de la Carta Magna por que los derechos de la víctima fueron violados en la fase de juicio, el ciudadano Grosso acudió a un tribunal de juicio a ejercer sus derechos e intereses y les fue violado y vulnerado si se viola la tutela judicial efectiva, en cuanto la indemnización si se viola el auto de apertura no debe indicar su condición de querellante y la juez de juicio indica que si por lo que el Estado no protegió a mi representado, no se pudo justificar que hubo error en el auto de apertura a juicio el artículo 331 del COPP no lo indica no se pudo justifica ese error por lo que el juez al no poder justificar jurídicamente ese error si incurre en el error inexcusable. Si se nos dio la condición de querellante y así se establece en el acta de la audiencia preliminar folio 26 de la acción de amparo. Que en el auto de apertura no se da la condición de querellante, el auto de apertura se lee “se le concede la palabra al abg. Pedro Troconis…..”, aunque el auto de apertura no lo requiere lo indica y se establece la participación activa de la víctima y su abogado. Por lo que ratifico se declare Con Lugar la presente acción de amparo, tenemos derecho de participar Se le concede la palabra al Accionada para que ejersa su derecho a replica: en el desarrollo de la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento si la víctima se constituyó en parte querellante o no, si hicieron esa adhesión en fecha hábil, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para su replica: en el día de hoy siendo las 9:30 le dije al accionante que me permitiera sus copias del amparo porque no se me anexo copia del amparo y me la facilitó, así mismo me di cuenta de que la defensa pública no estaba notificada y por eso la llame, dejando así aclarado que no estoy actuando de mala fe. Las partes en un proceso son a las que se les da legitimación activa para actuar el artículo 331 del COPP señala que el juez debe expresar y dejar sentado quienes son partes, el artículo 163 del COPP que indica que el juez debe efectuar sentencia y auto, el juez de control debe dar a conocer quienes son las partes en un proceso. El artículo 26 habla del acceso a la justicia el señor Giovanny siempre ha actuado en este proceso nunca se le han violado sus derechos. La juez no incurrió en error inexcusable porque de aplicarse esa tesis todos en esta sala hemos cometidos error inexcusable, por cuanto es un error de interpretación de una norma no se puede constituir en un error inexcusable Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública para que ejersa su derecho y expone: punto previo No manifesté nada en cuanto a la notificación pero no es la primera vez que la defensa no es notificada pudo haber quedado mi representado sin defensa. En cuanto a lo alegado por el accionante si hay una norma que establece que el juez bebe indicar quienes son las partes así lo indica el artículo 331 del COPP ordinal 5º. Es todo…”

En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanny Grosso quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2008-007976 debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, por cuanto si bien es cierto que en el Auto de Apertura a Juicio no establece expresamente la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, no es menos cierto que se evidencia en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, que el Tribunal de Control en el desarrollo de dicha audiencia le concedió la participación a las víctimas como partes del proceso, al otorgarle el derecho a contestar y oponerse a las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, por lo que resultaría evidente que se trata de una víctima adherida a la acusación fiscal y que el Tribunal de Juicio al iniciar el Juicio Oral y Público y negarle a la víctima su derecho a participar como parte en dicho juicio, le cercenaría el Derecho a la Defensa a la víctima, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual podría incidir en el resultado de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la negativa de aceptar la participación como parte de la víctima adherida a la acusación fiscal y se ordena reestablecer sus derechos como parte en el proceso, tal como le fueron salvaguardados en la audiencia preliminar, circunstancia esta que además no menoscaba derecho alguno de los acusados. TERCERO: Se suspende la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de Noviembre de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión mediante la cual impidió la participación de la víctima como querellante en el Juicio Oral y Público, toda vez que consideró que aun cuando la misma hizo uso de la adhesión a la acusación fiscal, a su juicio, tal figura prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no otorga la condición de querellante y en consecuencia el derecho de actuar activamente en el juicio oral y público; alegando entre otras cosas los accionantes (víctimas) que el fallo emanado del Tribunal de Juicio constituye una extralimitación en el ejercicio de las atribuciones de la Juez a cargo, toda vez, que el considerar que los mismos no ostentan la condición de querellantes, constituye un abuso de poder, pues al revisar el acta de audiencia preliminar, se aprecia claramente que los mismos actuaron bajo esa figura por haber consignado en tiempo hábil el escrito de adhesión a la acusación fiscal, acto conclusivo que hicieron suyo y que al ser admitido les otorgó la condición para participar activamente en el juicio oral y público, por lo que con tal decisión incurrió el Tribunal de Juicio en evidente violación de los derechos inherentes a su condición de víctima.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en el asunto principal Nº KP01-P-2008-007976 la víctima presentó escrito adhiriéndose a la acusación fiscal, así como también que en el acta de audiencia preliminar, con tal carácter de victima adherida le concedió el derecho de palabra el Tribunal de Control a los mismos para contestar o rechazar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, es decir, que debe entenderse como un hecho no controvertido la presentación oportuna de la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, pues sobre este particular en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa de los imputados no hizo objeción alguna.

Planteada así la controversia, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio al aperturar el debate y quitarle la condición de víctima adherida al hoy accionante, indudablemente le limita el ejercicio de sus derechos en el desarrollo de ese proceso penal y su falta de intervención podría lograr un resultado perjudicial para esa parte, siendo por tanto oportuno citar, el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 418 de fecha 26 de Julio de 2007 Expediente Nº 07-0185 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte el cual señala:
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).
En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem).

En atención a ello y verificando el criterio señalado por nuestra Sala de Casación Penal que permite a la víctima tener una intervención activa en el debate, como el de interrogar testigos y expertos y así mismo que ese derecho de la víctima le ha sido cercenado al inicio del debate por parte del Tribunal de Juicio señalado como presunto agraviante, debe necesariamente este Tribunal ordenar restablecer tales derechos de manera oportuna y no obstante a ello señalar que la participación de la víctima adherida a la acusación fiscal en el desarrollo del juicio, no ocasiona ningún perjuicio al derecho de los imputados procesados, por lo que el Tribunal de Juicio al decidir acerca de esta incidencia ha debido observar tales circunstancias y mantener el equilibrio dentro del proceso sin menoscabar los derechos de la víctima, razones estas por las cuales debe esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional debe declarar con lugar la presente acción de amparo y el restablecimiento de los derechos de la víctima, sin que ello a pesar de la inobservancia de tales circunstancias, pueda interpretarse en modo alguno como un error inexcusable de derecho por parte del Tribunal Agraviante, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio no obedeció a una interpretación errada del derecho sino a unas circunstancias de hechos que ocurrieron en el desarrollo de una audiencia. Así se decide.

Finalmente, habiéndose declarado con lugar la presente acción de amparo, debe necesariamente suspenderse la Medida Cautelar de suspensión del Juicio Oral y Público seguido en la causa Nº KP01-P-2008-007976, decretada en fecha 10 de Noviembre de 2009 por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente caso, le fueron vulnerados los derechos a la víctima de participar activamente en el juicio oral y público, lo cual configura una violación a los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa de la Víctima, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Giovanny Grosso quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2008-007976 debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009 dictó decisión mediante la cual considera que el Abogado Pedro Troconis Da Silva solamente es asistente de la víctima y no se constituyó como parte querellante por lo que les impide participar en el Juicio Oral y Público seguido en la causa Nº KP01-P-2008-007976 y en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la negativa de aceptar la participación como parte, de la víctima adherida a la acusación fiscal y se ordena restablecer sus derechos como parte en el proceso, tal como le fueron salvaguardados en la audiencia preliminar, ordenándose la suspensión de la Medida Cautelar decretada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Noviembre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Giovanny Grosso quien funge como víctima en la causa Nº KP01-P-2008-007976 debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2009 dictó decisión mediante la cual considera que el Abogado Pedro Troconis Da Silva solamente es asistente de la víctima y no se constituyó como parte querellante por lo que les impide participar en el Juicio Oral y Público seguido en la causa Nº KP01-P-2008-007976.

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la negativa de aceptar la participación como parte, de la víctima adherida a la acusación fiscal y se ordena restablecer sus derechos como parte en el proceso, tal como le fueron salvaguardados en la audiencia preliminar.

TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida Cautelar decretada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Noviembre de 2009.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión. La presente decisión es dictada en el lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano



Asunto: KP01-O-2009-000106
GEEG/gaqm