REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-010803
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: HENRY RAFAEL APONTE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.490, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, oficio Comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de Eugenio Rafael Apontes y Irian Teresa Reyes, residenciado en Coriano 2 calle principal casa Nº 24, color amarilla, telefono 0426-3578617 Revisado en el sistema Juris 2000, posee una causa ante el tribunal de Coro Edo- Falcon.
DEFENSA: ABG. RUTH BLANCO
FISCAL: ABG.YURANCI ARTEAGA (06)
VÍCTIMA:FRANK EDUARDO PEREZ MONASTERIOS (adolescente).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del adolescente Frank Eduardo Pérez Monasterios. Solicitando se acuerde el Procedimiento ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.

La Juez explicó al imputado HENRY RAFAEL APONTE REYES el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “HENRRY RAFAEL APONTE REYES quien expone: Si, voy a declarar, primero nunca en mi vida e manipulado un armamento, segundo en ningún momento le toque ni un pelo a la señora, y de robar nunca lo hago no tengo necesidad de robar porque tengo mis chamos y yo se que si me mandan preso van a pasar hambre mis chamos, y es injusto que me manden preso, y por robarme un bolso de ropa menos, y no les e comprado ni los estrenos a los chamos, y me desfiguraron el rostro, cuando me agarraron me pare porque la señora me estaba diciendo que yo había robado, y yo le dije que no había robado a nadie y llego el muchacho que es el hijo de ella y dijo que si era yo, y llegaron tres tipos mas que andaban con ella y me dieron con un ladrillo y me reventaron los dientes, y si fuera sido yo fuera corrido, y eran tres personas supuestamente y me agarraron a mi solo, y supuestamente uno de los chamos que me golpeo es policía, yo no tengo necesidad de robar no me mande a la cárcel. es todo. Ministerio publico pregunta: Hacia donde se dirigía usted? Responde yo estoy en la vargas vendiendo dulces de plátanos todos los días, tribunal Usted conoce a la señora? Responde no, no la he visto, tribunal esos señores que los agarraron que le hicieron? Responde me golpearon y uno dijo que era policía, y seguro el le dio casquillo para que hicieran esas actas, tribunal cuales eran las características? Responde eran tres gordos, yo nunca los golpee, ellos tres fueron, Es todo”: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Rechazo lo solicitado por el ministerio publico, visto que el modo de cómo fue aprehendido, tomando en cuenta el acta policial y la denuncia, existen dudas, en primer lugar el denunciante dice que se le acercaron tres personas y que le dicen que es un atraco y lo despojan del bolso, se presume que como sabe que mi representado fue, porque la victima dice que la mama fue quien dijo que el lo había robado, y se contradice porque la mama estaba en la panadería y el estaba en la parada, y como se dice que mi representado cargaba la ropa, cuando la victima dice que estaba en un bolso, y cuando agarran a mi representado no le agarran el celular ni la cartera que manifiesta la victima que le fue despojada. solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 372 del COPP, y solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 256.3 del COPP como lo es la presentación que le tribunal estime, en caso de que el tribunal no la otorgue solicito que le sea impuesta la medida contemplada en el articulo 256.1 del COPP como lo es la detención domiciliaria, y solicito que se le practique un reconocimiento medico urgentemente, a los fines de dejar constancia de las lesiones que este presente, Es todo”..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 29-11-09, levantada por funcionarios de las FAP Lara en la cual, así como acta de denuncia de la víctima fl.7 y vto , en la cuales, entre otras cosas se destaca que el día 29-11-09, a las 2:30 p.m, la víctima en compañía de su madre y su hermanita de un año en la avenida bragas con Av. Venezuela esperando un autobús para irse para Guanare, luego su mamá se va para la Panadería a comprarle algo a su hermana y coo se queda en la parada cuando de pronto venían un grupo de tres personas entre ellos una muchacha y en cuestiones de segundos, no los vió más y los otros dos se le acercan uno de ellos le dice que se quede quieto que es un atraco que estaban armados y si decía algo le daba un tiro, luego el otro sujeto le metió la mano en el bolsillo y le saca la cartera y le quita el teléfono celular y el bolso y luego van subiendo hacia la avenida Vargas y su persona los siguió hasta la esquina y lo amenazaron con las manos, luego salió su mamá y le explicó lo sucedido, luego pasaron a la Av. Venezuela y esperaron a otro hermano que estaba en el centro y en ese momento vió que los sujetos que le robaron iban por la Avenida Vargas con 28 por lo que se fueron hacia donde estaban y uno de ellos se les perdió y lograron alcanzar a quien cargaba la roba que su persona cargaba en su bolso, donde la mamá de la víctima le dice que él fue quien la había robado y comenzaron a discutir y él se le va encima y la agarró por el pelo y la madre de la víctima cae al suelo por lo que su hermano y su persona recogió a su mamá y luego la gente que iba pasando y que se encontraba a los alrededores al ver la situación decidieron agarrar a golpes al delincuente hasta un punto que lo querían linchar y otro lo quería quemar con gasolina por lo que la madre del denunciante intervino y les dijo que lo dejaran quieto que ya venía la policía, luego se prsentó una unidad policial y se llevó al sujeto al hospital y estaba muy golpeado…” Cadena de custodia fls 4 y 5 del asunto.

SEGUNDO En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,
En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que este Tribunal considera conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HENRY RAFAEL APONTE REYES, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal,. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la denuncia de la víctima y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad y la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REYES,, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY RAFAEL APONTE REY, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal,. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Coro del Estado Falcón al asunto IP01-P-2009-001733
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en la que fueron notificadas a las partes que se haría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO