REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2008-005942
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1-ARPON ALVARO JOSE titular de la cedula Nº 13.155.014, fecha de nacimiento 15-11-1977, edad 32, nacido en San Juan de los Morros Edo- Guarico, oficio Chofer, Bachiller aprobado, hijo de Maria Arpon y padre desconocido, domiciliado San Juan de los Morros Edo- Guarico, Barrio 14 de Marza, calle Santa Eduviges, Nº 35. color blanca, teléfonos 0412-4764978
2-HERNANDEZ URBINA WILFRAN titular de la cedula Nº 20.988.611, fecha de nacimiento 11-08-1986, edad 23, oficio: Albañil, 3er año, hijo de Juan José Hernández y Lina Rosa Urbina, domiciliado Saman de huere Edo. Aragua, callejón Cotoperi, casa Nº 22 color blanca, telefono 0416-3457351
NOTA: LOS IMPUTADOS ROBERT ALEXIS CASTILLO GREIG y JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, se les libró orden de captura).
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ORLANDO QUINTERO (1) y ABG. YELENA MARTINEZ (2)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. PEDRO LEON (09º)
VÍCTIMA(S): WLADIMIR JOSE SUÁREZ SÁNCHEZ.
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 y 218 del Código Penal venezolano. Con respecto al imputado Wilfran Hernández. Y con respecto a Alvaro Arpón, por los delitos de Facilitador del Robo agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal, artículos 277 y 218 eiusdem.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia PRELIMINAR, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal quien asumió también la representación de la víctima, presentó su formal acusación en contra de HERNANDEZ URBINA WILFRAN, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 y 218 del Código Penal venezolano. Y en contra de ARPON ALVARO JOSE y Facilitador del Robo agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal, artículos 277 y 218 eiusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Solicita se mantenga la medida de coerción personal.
La Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: por separado que no deseaban hacerlo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Rechazo la acusación presentada por el fiscal, me reservo el derecho de presentar pruebas si surgieren a lo largo del juicio oral, Se opone que sea admitida el acta policial por cuanto es un medio para que el ciudadano del ministerio publico presente el acto conclusivo y no como medio de prueba para ser utilizada en juicio, en cuanto a la comunidad de la prueba hago mi las mismas que haga el ministerio publico en cuanto le favorezca a mi defendido, y solicito que se le amplié la medida de presentación a mi defendido Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: Rechazo la acusación presentada por el fiscal, me reservo el derecho de presentar pruebas si surgieren a lo largo del juicio ora, y me acojo a la comunidad de las pruebas, Se opone que sea admitida el acta policial por cuanto es un medio para que el ciudadano del ministerio publico presente el acto conclusivo y no como medio de prueba para ser utilizada en juicio, y solicito que se le amplié la medida de presentación a mi defendió Es todo”.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 23-05-08, a las 10:40 am, en la intercepción de la calle 61 con carrera 11 en sentido Sur Norte, avistaron a 4 sujetos donde tres de ellos estaban adelantados y otro separado y el que iba adelante se le observa cabello parcialmente teñido de amarillo, el cual portaba en su mano derecha un arma de fuego mientras que los otros gritaban móntense en el carro, cuando colocaron la patrulla para resguardarnos tomando en cuenta las técnicas policiales y estos ciudadanos hicieron caso omiso , los mismos intentaban introducirse en un vehículo smart de color gris, que estaba estacionado en la calle 61n entre carreras 11 y 12 cuando escucharon varias detonaciones y nos percatamos que había sido el cuarto ciudadano que se había quedado atrás y había corriendo por la parte trasera de la patrulla quien vestía pantalón blue jean y franela blanca y nos disparaba desde la acera su oeste,...siendo detenidos los ciudadanos ARPON ALVARO JOSE, HERNANDEZ URBINA WILFRAN, ROBERT ALEXIS CASTILLO GREIG y JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público con los cambios efectuados en contra de en contra de HERNANDEZ URBINA WILFRAN, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 y 218 del Código Penal venezolano. Y en contra de ARPON ALVARO JOSE y Facilitador del Robo agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal, artículos 277 y 218 eiusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; con excepción de la documental del acta policial por cuanto la misma no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ya habiéndose promovido las declaraciones de los funcionarios policiales.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256, 3 eiusdem que vienen cumpliendo los imputados, quedando sus presentaciones a presentaciones cada dos meses. Por no haber cambiado las circunstancias por las cuales fue dictada por el Tribunal el 17-10-2008 en cuanto a Alvaro Arpón y dictada la revisión de la medida el 13-11-2008 en cuanto al imputado Wilfran Hernández. Y ASÍ SE ACUERDA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a en contra de HERNANDEZ URBINA WILFRAN, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 y 218 del Código Penal venezolano. Y en contra de ARPON ALVARO JOSE y Facilitador del Robo agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, 3 del Código Penal, artículos 277 y 218 eiusdem. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público con excepción del acta policial.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que vienen cumpliendo los acusados (régimen de presentaciones bimensuales), conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha en la cual quedaron notificados.
Se acuerda abrir cuaderno separado en cuanto a los coimputados ROBERT ALEXIS CASTILLO GREIG y JHOSVIE MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO , Con respecto a quien aún no han sido capturados. Y una vez que se hayan aprehendidos se le realizará la audiencia preliminar.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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