REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA CONFORME AL ARTÍCULO 250 5TO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ASUNTO No. KP01-P-2009-008766
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) NELSON ABELARDO CRESPO FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.096, venezolano, nacido en esta ciudad, soltero, Sub Inspector Activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, residenciado en la Urbanización el Trigal calle 4, con transversal 7, casa No. 5, A-10, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. WILMER MUÑOZ y LAURA ADAMS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. INGRID GÓMEZ (20º)
VÍCTIMA(S): WILLIAM JOSÉ ALCALA CASTILLO (+) Y ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 281 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la solicitud fiscal presentada en fecha inmediata anterior, recibida en esta fecha, en la cual, SOLICITA UNA PRÓRROGA POR EL LAPSO MÁXIMO DE QUINCE DIAS ADICIONALES, considerando lo siguiente:

“ En virtud de la complejidad del caso se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias que se ordenó(sic) practicar en la investigación desarrollada, entendida ésta como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su nexo causal con el delincuente, todo con el propósito de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son indispensables para establecer la responsabilidad penal de los imputados y emitir el Acto conclusivo correspondiente”.

Al respecto, este Tribunal observa que según cómputo efectuado por Secretaría, la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al vigésimo quinto día siguiente a la fecha en la que fue celebrada audiencia de presentación.

Por otro lado, el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Tribunal ante una solicitud motivada por parte del Ministerio Público acuerde una prórroga en los términos del artículo en mención.

Así mismo, se observa que el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público, es un lapso comprensible en virtud del tipo de investigación, y dada la complejidad de los hechos investigados; siendo que se trata de una investigación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 281 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, y atendiendo a que acordar dicho plazo no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputadO de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Por el contrario, la concesión de la prórroga sirve al imputado y a su defensa para suministrar al Despacho Fiscal todos los elementos donde funden sus alegatos de descargo a las imputaciones iniciales, conforme al artículo 125, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR la PRÓRROGA POR QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, el cual vencerá en fecha 27-12-2009. Advirtiéndole al Despacho Fiscal las consecuencias jurídicas de la no presentación del correspondiente acto conclusivo en la fecha indicada conforme a lo pautado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA CONCEDER la PRÓRROGA POR QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, el cual vencerá en fecha 27-12-2009. Todo de conformidad con el artículo 250 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al Despacho Fiscal las consecuencias jurídicas de la no presentación del correspondiente acto conclusivo en la fecha indicada. Notifíquese a la defensa técnica sobre lo acordado.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA