REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011903
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ROO MORA RAFAEL JOSÉ, C. I. Nº 15.668.872, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-81, profesión u oficio estudiante trabaja en una línea de taxi, domiciliado en la urbanización el amanecer calle 1 numero 66 punto de referencia la panadería el amanecer. Teléfono 0251-5119239

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ROO MORA RAFAEL JOSÉ, C. I. Nº 15.668.872, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROO MORA RAFAEL JOSÉ, C. I. Nº 15.668.872, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROO MORA RAFAEL JOSÉ, C. I. Nº 15.668.872, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA