REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010052
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal, artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 262 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente
Datos del Imputado
JOSÉ FRANCISCO ESSER MARCANO, C.I. Nº 19.106.591, Venezolano de 21 años de edad, de oficio Obrero, soltero, domiciliado en el Barrio El Jebe, vía Duaca, calle 1 con callejón 1, casa sin numero, adyacente al Escuela Arturo Michelena, Barquisimeto, Estado Lara
Enunciación de los Hechos
En fecha 09 de Octubre de 2008, aproximadamente las 11:.00 horas de la noche, el ciudadano Bernardo Rafael Reyes Álvarez, se encontraba trabajando en un vehículo marca Daewoo, modelo SX 1.5 sincrónico, tipo sedan, color azul, placa ACC42A y cuando transitaba por la avenida Vargas con 25, cerca del local nocturno Ambiente Criollo, dos parejas que salían de ese local le solicitaron una carrera al CDI de Bararida, cuando llegaron al referido sitio sintió que abrieron el cierre de una cartera y lo encañonaron obligándolo a pasar a la parte de atrás, tomando uno de ellos el volante, para luego llevárselo bajo amenaza de muerte diciéndole que si quería recuperar el vehículo tenia que darles dinero, que era un atraco, posteriormente lo dejaron en le Circunvalación Norte por el Sector de Veragacha, luego se traslado al Comando el Cardenalito a colocar la denuncia y procedió a enviarle un mensaje de texto a los delincuentes para mediar con ellos y recuperar el vehículo, quienes le indicaron que buscara un malandro, motivo por el cual el se traslado al grupo GAES a interponer la denuncia y en la tarde lo contactaron para la entrega del dinero y lo citaron al Centro Comercial Las Trinitarias específicamente en la panadería Saint Onore, luego de veinte (20) minuto llegaron dos sujetos, uno se sentó en su mesa y el otro en una mesa cercana, el que se sentó con la victima con la victima le pregunto por el paquete y le entrego las llaves del carro, el carnet de circulación, un carnet de trabajo y el tickets del estacionamiento, motivo por el cual la victima saco el sobre del interior de su camisa y se lo entrego por debajo de la mesa y le dijeron que caminara para decirle donde estaba el carro, en ese momento llegaron los efectivos del GAES y procedieron a detener a los dos sujeto, quienes quedaron identificados como: William Junior Betancourt Pérez, quien resulto ser adolecente fue puesto a disposición del Fiscal competente y José Francisco Esser Marcano, de 21 años de edad, a quien le incautaron un teléfono móvil, modelo V3, marca Motorola, serial 32E57EES, color plomo y su respectiva batería, a quien se le leyeron sus Derechos Constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación medica. Así mismo fueron testigos presenciales de los hechos los ciudadanos: Yeifri Asdrúbal Cordero Ramos y Bruno Fernando de Almeida Silva. Posteriormente en las inmediaciones del Centro Comercial adyacente específicamente en la tienda Beco observaron el vehículo robado a la victima, abrieron con las llaves que fueron suministrada por el detenido a quien la victima le había dado el sobre de color amarillo contentivo de copias fotostáticas de los billetes.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09-09-2208, suscrita por los efectivos S/1 (GNB) Juan Torres Chirino, S/2 (GNB) Jean Colmenarez Rangel, Andrés Mijares González, S/2(GBN) Jairo Lugo Ramos y S/2 (GNB) Rafael Andasora Evora, adscrito al Comando Regional N°4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, la recuperación del vehículo robado y la incautación de teléfono celulares.
2.- DENUNCIA de fecha 09/10/2008 interpuesta por el ciudadano Bernardo Rafael Reyes Álvarez, identificado plenamente ante el Comando Regional N°4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana
3.- ENTREVISTA de fecha 09-10-2008 interpuesta por el ciudadano Yeifri Asdrúbal Cordero Ramos, Cedula de Identidad N° V-13.504.837, identificado plenamente ante el Comando Regional N°4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,
4.- ENTREVISTA de fecha 09-10-2008 interpuesta por el ciudadano Bruno Fernando Almeida Silva, Cedula de Identidad N° V-19.572.020, identificado plenamente ante el Comando Regional N°4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- TESTIMONIO del testigo Omar José Leal Gómez, venezolano de cedula de Identidad N° 10. 085. 077.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICOS N° 9700-056-AT-1941-08, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria Moisés Porras, adscrita a la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico a un (01) instrumento de comunicación personal (celular)
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICOS N° 900-127-146-10-08, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico a un (01) vehículo automotor.
8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2993-08, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por los Expertos Lcda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez , adscrito al Grupo de trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara , quien deja constancia de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Anton Alexis Romero Jiménez, C.I N° 10.525.272
9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127GTD-2951-08, de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrita por los Expertos Lcda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscrito al Grupo de trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien deja constancia realizada a tres (03) piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, Una (01) pieza con apariencia de Certificado de Circulación, Una (01) pieza con apariencia de Cedula de Identidad signada con el N° V-10.525.272 propietario de Anton Alexis Romero Jiménez, Una (01) pieza con apariencia de Carnet Identificado, con el membrete de (CMB) “Coastal Building Maintenance” F.A.U. a nombre de Bernardo Rafael Reyes Álvarez, Una (01) ´pieza con apariencia recibo, con el membrete de Estacionamiento Estructural no Mecánico Promotora Tántalo Barquisimeto, C.A.
10.- ENTREVISTA: de fecha 16-04-2009, rendida en la sede de esta Representación Fiscal por parte de la ciudadana: Marcano Silva Milagro Coromoto, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casada, de 40 años de edad, de profesión u oficio Costurera, residenciada en la Entrada al Jebe, vía Duaca, calle 01, casa sin numero, a cuatro casa de la Escuela Arturo Michelena, casa sin frisar, de portón marrón, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-180.46.21 y titular de la Cedula de Identidad N° 11.428.073
11.- ENTREVISTA: de fecha 16-04-2009, rendida en la sede de esta Representación Fiscal por parte de la ciudadana: Marcano Silva Elba Rosa , venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltera, de 37 años de edad, de profesión u oficio domestica , residenciada en la Entrada al Jebe, vía Duaca, calle 01, casa sin numero, a cuatro casa de la Escuela Arturo Michelena, casa sin frisar, de portón marrón, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-571.22.81 y titular de la Cedula de Identidad N° 14.826.504
12.- ENTREVISTA: de fecha 16-04-2009, rendida en la sede de esta Representación Fiscal por parte del ciudadano: Peña Rivas Rafael Simón, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casado , de 40 años de edad, de profesión u oficio Dibujante Técnico, residenciada en la Entrada al Jebe, vía Duaca, calle 01, casa sin numero, a cuatro casa de la Escuela Arturo Michelena, casa sin frisar, de portón marrón, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-648.63.92 y titular de la Cedula de Identidad N° 7.425.361
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Extorsión y Uso de Adolescente a Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y el articulo 262 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor señalado en el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo solicito el sobreseimiento del mismo una vez escuchada a la víctima quien manifestó no reconocer al imputado como la persona que la sometió para despojarla de su vehículo.
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En el mismo acto, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESSER MARCANO, C.I:19.106.591 , una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Extorsión y Uso de Adolescente a Delinquir, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESSER MARCANO, C.I:19.106.591, por el delito de Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 262 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano FRANCISCO ESSER MARCANO, C.I:19.106.591, por la comisión del Delito de Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y el artículo 262 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes; TERCERO: Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Seis (06) Años de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en razón del delito de Uso de Adolescente para Delinquir el cual señala una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, siendo su Termino Medio Dos (02) Años para lo cual llevado a la mitad y acumulado al delito de Mayor entidad resulta Siete (07) Años; Con aplicación de lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una rebaja a la mitad arroja Tres (03) Años y Seis (06) Meses; tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal por no presentar el imputado Antecedentes Penales se otorga como rebaja Seis (06) Meses, concluyendo como resultado final y Pena a Cumplir de TRES (03) AÑOS de Prisión mas las accesorias de Ley; CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión; SEXTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
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