REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000705

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Datos de los Imputados

LINCON ANTONIO ARIAS JIMENEZ, C.I:18.811.730, Venezolano de 21 años de edad, residenciado en la Avenida 09, entre calle 8 y 9, casa numero 60, a 50 metros de la farmacia Famerca, Quibor,, Barquisimeto, Estado Lara

Enunciación de los Hechos

En fecha 10 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, encontrándose los ciudadanos Luis Eduardo García, Yohan Alexander Linarez y Rubén Darío Daza en el local comercial Cyber Bonilla ubicado en la avenida 13, entre calle 6 y 7, zona Comercial, adyacente al Tijerazo, Quibor Estado Lara, lugar donde laboran los ciudadanos Luis Eduardo García y Yohan Alexander Linarez como encargados del mismo y funciona como local comercial para alquiler de equipo de computación, es cuando el adolecente Franyer Lorenzo Pérez Querales toca a la puerta procediendo el ciudadano Yohan Alexander Linarez, a abrir la misma desde su puesto de trabajo, siendo este se acerca ala caja donde le manifiesta a las personas presentes en el lugar que se trata de un atraco procediendo inmediatamente a ingresar al local el ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez en compañía de otro adolecente que fue identificado como Franyer Lorenzo Pérez Querales de 16 años de edad, quienes bajo amenaza de muerte y portando en sus manos cada uno de ellos un facsímil de armas de fuego, somete a su victimas para despojarlos de sus pertenencias, obligándoles a entregar el dinero existente en la caja registradora y manteniéndoles sometido e intimidados con la presuntas armas de fuego, siendo que una persona se percata s de la situación procede a realizar llamada telefónica a la comisaria de Quibor, de donde inmediatamente vía radio informan a la Unidad VP-954, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar donde efectivamente observan la comisión del hecho punible y con las medidas del caso proceden a la detención flagrante del ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez, en compañía de los adolecentes, incautados en su poder dos facsímil de armas de fuego utilizados para la comisión del hecho punible y la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) distribuidos en veintiún billetes.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1.- Acta Policial, de fecha 10-02-2009, suscrita por el Cabo Segundo Jesús Perdomo, Distinguido Euclides Salcedo y el Agente Yoendry Torrealba, adscrito a la zona N° 05 Comisaria de Quibor en donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.
2.- Entrevista, de fecha 10-02-2009, levantada al ciudadano Luis Eduardo García, por ante la Zona Policial N° 05, Comisaria de Quibor.
3.- Entrevista, de fecha 10-02-2009, levantada al ciudadano Yohan Alexander Linarez, por ante la Zona Policial N° 05, Comisaria de Quibor.
4.- Entrevista, de fecha 10-02-2009, levantada al ciudadano Rubén Darío Daza, por ante la Zona Policial N° 05, Comisaria de Quibor.
5.- Escrito de Solicitud de Flagrancia, y del acta levantada con motivo de Audiencia, realizada al ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez, en la cual fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, numero 140-09, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de haber colectado, dos (02) Facsímil de Armas de fuego de color Plateado, con empuñadura en material sintético de color Negro.
7.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia, numero 140-09, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de haber colectado, una (01) bicicleta marca sifrina Tagasogo, color blanco y verde, serial 77285511 y una (01) bicicleta numero 24, color azul con ring negro
8.- Experticia de Análisis Comparativo de Autenticidad y Falsedad, signada con el N° 9700-127-GTD-489-09, suscrita por el funcionario Hayde Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada a veintiún (21) pieza con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco central de Venezuela, distribuidos de la siguiente s manera: Dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, con los seriales E52312933 y C 08159972, Cuatro (04) de la denominación de Cinco Bolívares, con los seriales B13605792, B86087605, B68712793, B89627092, Quince (15) de la denominación Dos Bolívares con los seriales : C56719411, B30918705, B05131149, C098554495, C07506759, VC70694689, C07051822, C81138538, C16927194, B87743129, A400559625, A34179743, C77789923, C422606537, B07701348.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-056-AT0119-09. De fecha 13-02-0-2009, suscrita por el funcionario Leslie Arriechi, adscrito Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, practicada a Dos (02) pieza denominadas comúnmente como Facsímil de Armas de Fuego del tipo pistola, elaborada en material sintético y metal de color plateado, sin marca aparente, posee un alza, guion disparador y guardamano.
10.- Acta de Investigación Penal. de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario Álvaro Henry, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien deja constancia de la diligencia Policial tendente a la recepción del procedimiento en actas policiales procedente de la Zona Policial N° 05, Comisaria Quibor, donde se participa la retención Policial del ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez, y de los adolecentes Franyer Lorenzo Pérez Querales, de 16 años de edad y Luis Daniel Rodríguez Suarez de 12 años de edad.
11.-Actas Contentiva de la Imputación formal, realizada en la sede del despacho Fiscal, de fecha 11-03-2009, donde encontrándose el ciudadano Lincon Antonio Arias Jiménez, debidamente asistido por un abogado defensor previamente juramentado, le fue informado del hecho Investigado, así como el delito que se le imputa por considerar acreditada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, dándose estricto cumplimiento a los establecido en el articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, y el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, pero con la salvedad de Cambio de Calificación a Grado de Frustración conforme el ultimo aparte del articulo 82 ejusdem

En el mismo acto, el ciudadano LINCON ANTONIO ARIAS JIMENEZ, C.I.18.811.730 , una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LINCON ANTONIO ARIAS JIMENEZ, C.I.18.811.730, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 82 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano LINCON ANTONIO ARIAS JIMENEZ, C.I.18.811.730, por la comisión del Delito Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 82 ejusdem; TERCERO: Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión; aplicándole lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en razón del delito de Uso de Adolescente para Delinquir el cual señala una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, para lo cual llevado a la mitad y acumulado al delito de Mayor entidad resulta Catorce Años (14) Años y Tres (03) Meses; Otorgando en cuanto a la Frustración una rebaja de Un Tercio resulta Nueve (09) Años y Seis (06) Meses; Con aplicación de lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una rebaja de Un Tercio arroja Seis (06) Años y Cuatro (04) Meses; tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal por no presentar el imputado Antecedentes Penales se otorga como rebaja Cuatro (04) Meses, concluyendo como resultado final y Pena a Cumplir de Seis (06) Años de Prisión mas las accesorias de Ley; CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 250n del Código Orgánico Procesal Pena; QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión; SEXTO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ



ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA