REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011962.
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Raúl Álvarez.
ALGUACIL: Francisco Martínez.
IMPUTADOS:
1.-Roiber Josè Dìaz Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.595, nacido el 09-07-91, natural de Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Virginia Dìaz, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: comerciante, Grado de Instrucción: sèptimo grado, domiciliado en la Urbanización Patarata 2, transversal 1, casa nùmero 100, Telf.04145532812. Defensores Privados: Abogados: Héctor Rodríguez, Wilfredo Vieguez y Luis Guzmán, Inpreabogados 104.080, 136.001 y 136.000 respectivamente.
2.-Robert Daniel Abarca Torrealba, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.020. nacido el 19-11-91, natural de Cabudare, Estado Lara, soltero, hijo de Yalitza Torrealba y de Robert Abarca, sin oficio definido, de 18 años de edad, residenciado en Agua Viva, Sector Rancho Grande, vía principal, casa sin número de rejas blancas con frente rosado, Telf.: 0416-7510432. Defensor Privado: Abg. Argenis Escalona, Inpreabogado 20.908.
3.-Edgar Enrique Navas Ereu, titular de la cédula de identidad nro. 7.314.385 nacido el 18-07-62, natural de Barquisimeto- Estado Lara, de 48 años de edad, soltero, divorciado, Oficio: comerciante, hijo de Chiquinquirá Ereu De Navas y de José Eugenio Navas, domiciliado autopista vía Quibor, Avenida Florencio Jiménez, frente al Core 4, residencia Yupa, Torre Maraca, piso 13, apartamento 13B, Telf.: 04145214527.Defensor Privado Abg. Enderson Yèpez, Inpreabogado 126.038.
FISCALÍA 1ERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jennifer Sanz.
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 26-12-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO: Como punto previo, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal peticionadas por la defensa privada, por cuanto consideran que el procedimiento se encuentra viciado, siendo que para este Tribunal en este momento procesal no es procedente decretar la nulidad de las mismas, no encontrándonos frente a ninguna causal para tal decreto, conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como las mismas constituyen el punto de partida para la investigación de la vindicta pública, aún cuando presenten algunas discrepancias las cuales han de dilucidarse posterior a la investigación fiscal, inclusive para su remisión a la Fiscalía Superior a objeto de aperturar de ser procedente procedimiento a los funcionarios actuantes, lo cual se acordó. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 14 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, para esta oportunidad procesal de audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 Ejusdem, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito, y en posesión de algunos instrumentos que hacen presumir que son los autores.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, siendo solicitada por la Vindicta Pública la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1ero es decir detención domiciliaria en el propio domicilio, observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDACIA CON EL ARTICULO 80 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, en este caso en especial cuando de las actuaciones policiales presentadas como fundamento de la solicitud fiscal se desprenden discrepancias en la aprehensión las cuales deben ser investigadas a profundidad por el Ministerio Público, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, a los Ciudadanos: 1.-Roiber Josè Dìaz Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.595,2.-Robert Daniel Abarca Torrealba, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.020 y 3.-Edgar Enrique Navas Ereu, titular de la cédula de identidad nro. 7.314.385, es por lo que se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 numerales 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada OCHO (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Obligación de presentar copia de cédula de identidad al tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los Ciudadanos: 1.-Roiber Josè Dìaz Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.595, 2.-Robert Daniel Abarca Torrealba, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.020 y 3.-Edgar Enrique Navas Ereu, titular de la cédula de identidad nro. 7.314.385, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDACIA CON EL ARTICULO 80 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. .
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los Ciudadanos: 1.-Roiber Josè Dìaz Bautista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.595, 2.-Robert Daniel Abarca Torrealba, titular de la cédula de identidad nro. 21.505.020 y 3.-Edgar Enrique Navas Ereu, titular de la cédula de identidad nro. 7.314.385 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 numerales 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada OCHO (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Obligación de presentar copia de cédula de identidad al tribunal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que determine si debe aperturarse procedimiento a los funcionarios actuantes.
Todo conforme al contenido de los artículos 248, 280, 281, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
|