REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012358
ASUNTO : KP01-P-2008-012358

Corresponde a éste Juzgado fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en la cual se sustituyó la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano José Antonio López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.131, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue acordada en fecha 28/12/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada mediante decisión de fecha 24/09/09 por presunto incumplimiento de sus condiciones, librándose en contra del imputado de autos Orden Judicial de Aprehensión, la cual fue materializada en fecha 10/12/09 según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría La Mata, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Celebrada la audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado de autos, previa imposición del motivo de la audiencia así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, señaló que su detención fue realizada en el interior de la vivienda y no como lo refieren los efectivos actuantes. De inmediato se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, que solicitó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, ya que contra el imputado existe otra causa penal previa por el mismo delito. Seguidamente toma la palabra la defensa quien solicitó al Tribunal la acumulación de las causas seguidas contra su defendido, así como también la revisión de la medida de arresto domiciliario y su sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración que su defendido ha cumplido durante un año con la misma.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el imputado, la Defensa Técnica y el Ministerio Público, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, verificándose que en el presente asunto el delito imputado no es de tal gravedad que haga presumir el peligro de las resultas del proceso por actitud contumaz del justiciable, contra quien hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

En atención a lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele explicado las consecuencias del incumplimiento de la medida. Así se decide.

Finalmente se ordena a la Secretaria del Tribunal la inmediata búsqueda física e informática de las posibles causas que en contra del imputado se ventilen por ante los Tribunales Penales del estado Lara, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud de acumulación procesal incoada por la defensa, para lo cual se dictará la correspondiente decisión una vez se obtengan los datos ya señalados. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la s partes y Acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano José Antonio López Gómez, ut supra identificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,






LA SECRETARIA,





Carmenteresa.-/