REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001669
ASUNTO : KP01-P-2009-001669
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abogada ANA MORILLO , actuando en representación de los ciudadanos DEIVIS PIÑA Y FRANGER CAMEJO plenamente identificado en autos este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-1669, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14.03.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra de los ciudadanos DEIVIS PIÑA Y FRANGER CAMEJO
SEGUNDO: En fecha 15.03.2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
SEGUNDO: En fecha 29.11.09 la defensa técnica solicita la revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadano DEIVIS PIÑA Y FRANGER CAMEJO fundamentando tal solicitud en el hecho que si bien es cierto la solicitud del ministerio publico fue pre calificar los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , considera la defensa que sus defendidos están cumpliendo pena anticipada por cuanto no se ha celebrado audiencia preliminar es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL
LA SECRETARIA DE CONTROL,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL,