REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-011070
JUEZ:ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN
SECRETARIO: ABG YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: FERNCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: REYES CALDERA JOIBER, ( manifiesta no haber cedulado) nacido en fecha 27.02.84, de 25 años, natural de esta ciudad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de Angela Caldera y Nelson reyes, residenciado La Urbanización Ruezga Norte, sector 3, calle 5, sector 3, casa S/Nº, color de la casa azul y negro, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono:0426-9572497, de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LEXI DEL C. SULBARAN S.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
De los Hechos Debatido en Audiencia: “Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: REYES CALDERA JOIBER previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado REYES CALDERA JOIBER antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal venezolano Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 del COPP, asimismo solicita se ordenen las instrucciones a los fines de que el organismo competente realice las diligencias pertinentes a los fines de su identificación, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado REYES CALDERA JOIBER el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso a cada uno del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ solicito la libertad plena de mi defendido siendo que seria desproporcionada una medida de coerción y que la situación de la falta de cedula de identidad en nada influye sobre dichas medidas de coerción igualmente solicito procedimiento abreviado”, es todo. --------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer y la Obligación de tramitar ante la ONIDEX en un lapso de tres (3) meses su identificación. Líbrese Boleta de Libertad----. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales, Acta de Investigación Penal No.217, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio Cinco (05), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, donde s e desprende: que el imputado ante la voz de alto por los funcionarios emprendió veloz huida, persiguiéndolo, logrando su captura mostrando una actitud agresiva violenta e intento despojar del armamentos a los funcionarios, luego se radio a los fines de su identificación, el cual estaba INDOCUMENTADO, dijo llamarse REYES CALDERA JOIBER.
DE LA FLAGRANCIA
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en articulo 218 del Código Penal, precalificado en esta primera etapa del proceso por la vindicta publica, pudiendo imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, así como este Tribunal le impone una medida innominada prevista en el ordinal 9º,consistente en la obligación de concurrir ante la ONIDEX, a tramitar la cedula de identidad. Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Se acuerda que se siga por la vía del Procedimiento ABREVIADO.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, en consecuencia SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal º3 consistente en ante el Tribunal cada treinta (30) días, contra el ciudadano REYES CALDER JOIBER (indocumentado) , la cual deberá cumplirla en la Prefectura de Quibor Estado Lara . SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en le articulo 218 del Código penal PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
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