REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011028
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN
SECRETARIA: ABG ROCIO OVIEDO
ALGUACIL: JAVIER BASTIDAS
IMPUTADOS:
1.- JORGE ALBERTO CARRASQUILLA TORRES, C.I.V- 14.583.295, de 39 años, nacido en caracas el dia 17/08/7, de ocupación buhonero, de estado civil soltero, hijo de Maria Torres Goyo y Roberto Carrasquillo, residenciado Barrio los Naranjos calle 1 con carrera 7, casa s/n de color amarilla con azul, a 4 cuadras del mercal, detrás de la casa hay una quebrada, Barquisimeto tlf: 0251-6796503. de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
2.- HERMES MIGUEL MORENO, C.I.V- no cedulado, de 19 años, nacido en Punto Fijo estado falcon, el 29/03/89, de ocupación buhonero, de estado civil soltero, hijo de Blanca Elena Moreno y POropopo Marin Chirinos, residenciado Barrio los Naranjos calle 1 con carrera 7, casa s/n de color amarilla con azul, a 4 cuadras del mercal, detrás de la casa hay una quebrada, Barquisimeto tlf: 0251-6796503. de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Merari carrizalez suplente de defensora Maria Eugenia Chavez
FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. IRAIDA ARANGUREN.
DELITOS: RIÑA, previsto y sancionado en el art. 245 del Código Penal .
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:“ Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala ABG ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y los imputados de auto: JORGE ALBERTO CARRASQUILLA TORRES y HERMES MIGUEL MORENO, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados JORGE ALBERTO CARRASQUILLA TORRES y HERMES MIGUEL MORENO, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el art. 245 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 y 9 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados JORGE ALBERTO CARRASQUILLA TORRES y HERMES MIGUEL MORENO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz y cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: no me opongo a lo solicitado por la fiscalia, es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada 30 días que sea llamado para comparecer y prohibición de ocasionar hechos violentos. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a el imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los el imputados. Primero: Riela al folio 4 donde Funcionarios adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, de fecha 03 de Diciembre de 2009, realizaron el procedimiento y posterior detención de los ciudadanos que se encontraban forcejeando y agrediéndose físicamente por lo que se procedió a la detención de los mismos.
Observa este tribunal, que de las actas anteriormente descritas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal, según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JORGE ALBERTO CARRASQUILLA TORRES y HERMES MIGUEL MORENO, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios adscrito a LA Comisaría Policial Brigada de seguridad Urbana y orden Publico Unidad Motorizada Comando, siendo necesario el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados JORGE ALBERTO CARRASQUILLA HERMES MIGUEL MORENO, es una persona de escasos recursos económicos, en virtud que el ciudadano aporto dirección exacta de su domicilio, y no presenta ni solicitud ni registro policial, razones estas que estima esta juzgadora para acordar CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el ordinal º3, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, así la prevista en el ordinal 9º, como lo es la prohibición expresa de portar armas de fuego sin la debida permisologia. Se acuerda el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JORGE ALBERTO CARRAQUILLA TORRES y HERMES MIGUEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: JORGE ALBERTO CARRAQUILLA TORRES titular de la cédula de identidad Nº 14.583.295 y HERMES MIGUEL MORENO No. V- 21.112.762 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los ordinales º3 º9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, así la prevista en el ordinal 9º, como prohibición no generar actos violentos expresa portar armas de sin la debida permisologia. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, quedaron las partes notificadas de la presente decisión.-
La Juez de Control No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
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