REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 1º de Diciembre de 2009
199º y 150º
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ASUNTO Nro. KP01-P-2008-007276
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Convocada Como fue Audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal, presentes en sala todas las partes, se acordó a solicitud de la defensa, el Abogado GUSTAVO MENDOZA I.P.S.A No. 228.299, la Prescripción de la Acción Penal, en razón de lo cual se DECRETO a favor de la imputada JENNY DEL CARMEN RAMOS GODOY, SOBRESEIMIENTO de la causa, por lo que a los fines de fundamentar lo acordado en audiencia se hace en los siguientes términos:
La presente causa se inició en fecha 09-10.2007, con ocasión acta de entrevista realizada al adolescente Aquero Gutiérrez Elvis Josè, quien denuncio ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en su vivienda, cuando un menor de nueve años, comenzó a lanzar piedras a su casa, que le llamo la atención y posteriormente se presento al sitio el menor con su madre y un tío y lo agredieron físicamente a el y a su hermana.
En fecha 26 de Junio de 2008 el Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de la Ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMOS GODOY, señalando, que el 24 de Agosto de 2007 la representante legal de los adolescentes (XXX y XXX) de 17 y 15 años de edad, denuncio acciones por parte de la acusada propias del delito de Lesiones en perjuicio del adolescente Elvis José, quien sufrió lesiones que ameritaron menos de diez (10) días de curación, infligidas por la acusada y lo cual se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al (folio 9) Acta de denuncia suscrita por la víctima y su representante legal
Al folio (1) Cursa Escrito Acusatorio de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, imputándole a la ciudadana: JENNY DEL CARMEN RAMOS GODOY, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
En fecha 19 de Febrero de 2009 se publica Auto de Apertura a Juicio, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana JENNY DEL CARMEN RAMOS GODOY, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
En fecha 12 de Marzo de 2009 ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio.
En la ultima oportunidad fijada a Juicio 23 de Noviembre de 2009, presentes todas las partes, como punto previo a la apertura del Juicio oral, las partes solicitan pronunciamiento sobre la Prescripción de la acción, declamándose con lugar por ser procedente.
En virtud de lo expuesto y alegada como ha sido, en el presente asunto la prescripción por parte de la defensa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.
En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, hecho punible tipificada en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de CUATRO (4) Meses Y quince (15) DIAS y así se establece.
Por otra parte el mismo Código Penal en su artículo 108 su ordinal 6to. Que textualmente dispone:
“… la acción penal prescribe por UN AÑO, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...” Norma aplicable a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal cuando no se hubiere producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.
En el caso de marras, el asunto se encuentra en la etapa propia de Juicio, manteniéndose activo en la fijación de actos y notificaciones correspondientes, en virtud de lo cual se ha interrumpido en la fase de procesamiento, al realizarse diligencias que por mandato legal interrumpen la prescripción ordinaria, siendo la ultima notificación a la acusada de fecha 12 de Marzo de 2009 (f.116) y así se establece.
Por otra parte en el segundo párrafo del artículo 110 en su parte infine establece que opera la extinción de la acción si la misma se extendiera en el tiempo por razones no imputables al enjuiciado mas allá de la prescripción ordinaria de la acción, lo que se traduce en este caso concreto a un (1) año y seis (6) meses, siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión que ha transcurrido mucho mas del tiempo establecido, a los fines de la prescripción extraordinaria, por lo que necesariamente lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la acción penal, por haber transcurrido dos años y tres meses desde que sucedieron los hechos, lapso superior al previsto por la norma para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria, en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCION y consecuente EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, presentada por la Defensa privada abogado: GUSTAVO MENDOZA, en razón de lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: JENNY RAMOS, Cédula de Identidad Nro. 15.529.900 por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 110 en su parte infini del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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