REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0012259
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano GILBERT EDUARDO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V. 20.927.932, presentada por la abogada CARMEN A PEROZO HEREDIA, actuando como defensora Privada, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 20-11-08 al acusado GILBERT EDUARDO GARCIA le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de SECUESTRO, LESIONES GENERICAS, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460,413, 458 y 286 todos del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial de San Felipe.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos mas graves, imputados al acusado tienen pena prevista de presidio en su término mínimo de diez años y máximo de veinte , que se trata de varios ilícitos de extrema gravedad, cuya acción penal, no se encuentra prescrita , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, por lo que, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado, GILBERT EDUARDO GARCIA hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada CARMEN PEROZO HEREDIA, Defensora privada del acusado GILBERT EDUARDO GARCIA plenamente identificado en autos, como presunto autor de los delitos de SECUESTRO, LESIONES GENERICAS, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460,413, 458 y 286 todos del Código Penal, por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|