REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 10 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009467

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

SECRETARIA: ABG. ROSELYN FERRER

ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ

IMPUTADO:
IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA, C.I. N° 20.016.758, de 22 años de edad, grado de instrucción 6° grado, Soltero, Camionero, hijo de Olga Reyes e Ivan Ballesteros, fecha de nacimiento 25-03-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio El Garabatal, calle 5 con Avenida Maria Pereira de Daza, casa Nº 27, a una cuadra de la bodega de Maria Teléfono: 04169522859.
DEFENSA ABG. JOSÉ DELGADO (suplente de la Abg. Carmen Alicia Vargas)
FISCAL Nº 6: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha diecinueve de Mayo del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral en el transcurso del debate, el Fiscal sexto del Ministerio Publico (e) Dr. JOSE DELGADO acuso al Ciudadano IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA , ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por una comisiòn de funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia en fecha 11 de Septiembre de 2008, cuando al hacerle una revisiòn corporal, en un procedimiento de rutina le fue localizado en el pantalón que vestìa un arma tipo revolver marca ROSSI, Modelo 941, calibre 38 special, y al solicitarle la correspondiente documentación manifestó no poseerla. En razón de lo cual fue aprehendido, y presentado por ante un Tribunal de Control, a los fines del consiguiente enjuiciamiento.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes, Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-B-0979-08 de fecha 11-11-08.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA , admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma en cuestión, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto se trata de un arma convencional, tipo escopeta marca Canaima de color negro, calibre 16, fabricada en Venezuela, adminiculada a la documental en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se aprehende al acusado, elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 29 al 31 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA , ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: IVAN JOSÉ BALLESTERO PERAZA Cedula de Identidad N° 20.016.758, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 1º de Junio de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación una vez cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la Sentencia impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria