REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 10 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004607
JUEZA: Abog. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: Abog. ROSELYN FERRER
ALGUACIL: Saúl Hernández

DEFENSA: Abgs. MIGUEL DUIN y ARGENIS RIVERO. I.P.S.A. Nos. 126.075 y 113.846
ACUSADOS:

ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. 20.666.530, soltero, de 18 años, nacido en Quibor, Estado Lara, agricultor, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Avenida 25, callejón 9C, Barrio 1º de mayo, casa S/N frente al taller los 3 Luís..

GIORVANNY DE JESUS PARRA, C.I. 21.243.248, soltero, de 19 años, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, Agricultor, domiciliado en la Calle 9 con callen 21 B, casa S/N, Barrio 1º de Mayo, a tres casas de casa en construcción.

THAYLOR JOSE ALVARADO AGUERO, C.I. 17.640.950, soltero, de 22 años, nacido en Quibor Estado Lara, estudiante, domiciliado en el Barrio Arenales, calle 2, casa Nº 12314, a 5 cuadras de la Bel, a una cuadra de la cancha.

JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, C.I. 21.053.900, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, agricultor, domiciliado en Quibor, calle 9 entre 10 y 11, Barrio San Rafael, casa S/N de color verde con blanco, a una cuadra de la Comandancia.

FISCALIA SEXTA: Abg. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: ocultamiento de arma de fuego ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha siete de Diciembre del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral en el transcurso del debate, el Fiscal sexto del Ministerio Publico (e) Dr. JOSE DANIEL FLORES acuso a los Ciudadanos: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, GIORVANNY DE JESUS PARRA, THAYLOR JOSE ALVARADO AGÜERO y JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, todos plenamente identificados en esta decisión, de ser responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional el dìa 23 de Mayo de 2009, en un punto de control ubicado en la carretra Nacional vìa Quibor, que los acusados se encontraban en un vehìculo, les fue solicitada la documentación del mismo y sometido el vehiculo a revisiòn, encontrando en el mismo oculto en el sitio destinado para el repuesto un revolver calibre 38 marca TAURUS, con seis cartuchos del mismo calibre, una pistola Marca Pietro Beretta calibre 9 mm. De fabricación italiana con un cargador y nueve cartuchos, una pistola marca Daewoo, color niquelado calibre 9 mm. Por lo que se procedio a la incautación de las armas y municiones cuyas especificaciones constan en acta y en la experticia de reconocimiento realizadas a las mismas. Quedando aprehendidos los ciudadanos y presentados ante un Tribunal de Control, a los fines de su enjuiciamiento, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes, Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-GTB-0574-09 Y Avaluo Real Nro. 9700-DC-AEV-125-06-09 .

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, GIORVANNY DE JESUS PARRA, THAYLOR JOSE ALVARADO AGÜERO y JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta las experticias de reconocimiento realizada sobre las armas en cuestión así como el avaluó real , evidenciándose del Reconocimiento que en efecto se trata de armas de tipo convencional, tipo revolver y pistola, concretamente un revolver calibre 328 y dos pistolas calibre 9 mm. Con cartuchos sin percutir , adminiculadas a la documental en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se aprehende a los acusados, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 29 al 31 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra de los Ciudadanos: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, GIORVANNY DE JESUS PARRA, THAYLOR JOSE ALVARADO AGÜERO y JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal DE CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CULPABLES y penalmente responsables de la comisión de los hechos que configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal leS impone a los enjuiciados, en su término mínimo de tres años, toda vez que ninguno de ellos presenta antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se les impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que los acusados: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, GIORVANNY DE JESUS PARRA, THAYLOR JOSE ALVARADO AGÜERO y JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, admitieron los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: ALBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, GIORVANNY DE JESUS PARRA, THAYLOR JOSE ALVARADO AGÜERO y JULIO CESAR MARTINES MENDOZA, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 7 de Junio de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación una vez cada 30 días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la Sentencia impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria