REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2009-009178
Visto escrito presentado por la abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ Defensora Pública Penal asistiendo a los imputados: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, JULIO CESAR MONTES DE OCA Y OSCAR ENRIQUE NIETO, plenamente identificados en autos, en el cual solicita REVISION y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre los mismos, por cuanto los mismos han cumplido cabalmente con dicha medida, encontrándose el juicio fijado para el dìa 2 de Marzo, alegando la defensa entre otros aspectos el derecho al trabajo de los imputados, a los fines de proveer sobre el petitum el tribunal observa:
A los imputados de autos les fue impuesta medida cautelar de arresto domiciliario por el Tribunal de Control extensión Carora en fecha en fecha 3 de Junio de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia Preliminar fue admitida la acusación y ordenado el auto de apertura a Juicio.
En fecha 30 de Octubre de 2009 ingresan las actuaciones a este Tribunal fijándose audiencia para Selección de Escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 11 de Octubre de 2007 el Tribunal de Control dicta Auto de Apertura a Juicio y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, acordando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y lesiones Intencionales.
En fecha 24 de Octubre de 2007 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se fija Audiencia para Selección y posterior Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 20 de Noviembre de 2009 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio para el dìa 10/12/09
El 10/12/09 constituido el Tribunal en Sala, se hicieron presentes los Escabino y no se realiza el traslado por parte de la Comandancia de Policía de los acusados sometidos a la medida de arresto domiciliario, quedando diferido para el dìa 2 de Marzo de 2010.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y el artículo 256 regula los supuestos en que pueden ser impuestas medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, entre otras la de arresto domiciliario, no obstante este tribunal observa que en el caso concreto, no ha sido posible realizar el juicio por falta de traslado oportuno desde el sitio donde se cumple el arresto domiciliario, resultando así nugatorio uno de los objetivos que se pretenden con la medida cautelar de arresto domiciliario.
En ese mismo orden de ideas el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito....”
Ahora bien, en el presente caso, en principio se encuentra ajustada a derecho la medida cautelar restrictiva de libertad impuesta a los acusados, toda vez que los hechos por los que se les acusa, tienen prevista una pena en su término medio superior a los ocho años de prisión, no obstante el tribunal observa que no ha sido posible realizar el juicio, pese a la medida cautelar de arresto domiciliario, pues la autoridad encargada de la supervisión y traslado de los imputados, no ha realizado en forma efectiva dicho traslado, sin que conste en autos las razones por las cuales no se cumple con tal obligación, siendo así que con el devenir del tiempo no solo se propende a un retardo procesal injustificado, sino que se entorpece la oportuna administración de justicia, resultando injustificado mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, al no garantizarse con la misma una de los fines de la restricción de libertad como es el aseguramiento del Juicio, diferido para el día 2 de Marzo, atendiendo la agenda única que rige los actos del Circuito y que se corresponde con el exacerbado cúmulo de causas en fase de realizar juicios, que presenta este Tribunal, por ausencia de oportuno traslado, por lo que ante estas circunstancias, aunado a la consignación de ofertas de trabajo ofrecidas por la defensa, que inciden en el animo de la juzgadora para considerar, que resulta ajustado a principios de equidad y justicia DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y MODIFICAR la medida cautelar de privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, que pesa sobre los acusados: ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ y VICTOR JOSE GODOY REA, siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponerles MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 ordinales 3º y 9º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica abogada Eglis Campos en virtud de lo cual MODIFICA la medida cautelar de privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, que pesa sobre los acusados: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, JULIO CESAR MONTES DE OCA Y OSCAR ENRIQUE NIETO siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponerles MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 ordinales 3º y 9º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese del presente auto y de la oportunidad fijada para juicio a los imputados. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|