REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-X-2008-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001103
Vista solicitud presentada en Sala por el acusado JOSE ANTONIO SIVIRA OLLARVES, debidamente asistido por el abogado ALI SANCHEZ MONTILLA, actuando en su carácter de defensor Privado, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador y Agavillamiento, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83 y 286 del Código Penal, invocando el acusado, el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, como consecuencia de ser procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa que pesa sobre el, desde hace mas de dos años y tres meses, por lo que solicita decaimiento de la misma o en su lugar, modificación por una medida menos gravosa, a los fines de proveer sobre el petitum, se hace en los siguientes términos:
En fecha 12/09/07 el Tribunal de Control Nº 9 en audiencia de presentación le decreto Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251, 252 del COPP al acusado de autos, imputado como fue por el Ministerio Público de su presunta participación en la comisiòn de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento. Ordenándose la reclusion del acusado en el Internado Judicial de Uribana.
En fecha 11 de Octubre de 2007 se realiza audiencia a los fines de conceder prorroga a la Fiscalia del Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, la cual fue acordada por el lapso de quince (15) días.
En fecha 27 de Octubre de 2007 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de JOSE ANTONIO SIVIRA OLLARVES, imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador y Agavillamiento.
En fecha 3 de Diciembre de 2007 se fija oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, la cual se difiere para el día 14/12/07 por ausencia del Ministerio Público. Oportunidad en la cual el Tribunal no da despacho, fijándose el acto para el día 24/03/08.
En fecha 22 de Mayo de 2008 presentes todas las partes se realiza Audiencia Preliminar, en la misma se admite la acusación en los términos expuestos en el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por las partes, se dicta el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 2 de Julio de 2008 se aboca el Tribunal de Juicio al conocimiento de la causa y se fija oportunidad para la selección de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 6 de Marzo de 2009 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a Juicio para el día 7 de Mayo de 2009 cuando se difiere por ausencia de los Escabinos.
En fecha 22 de Abril de 2009 el tribunal asume la competencia unipersonal, atendiendo solicitud de la defensa y del imputado, a los fines de la celeridad procesal.
Fijada día 26 de Mayo de 2009, presentes las partes se difiere la audiencia para el día 30 de Julio de 2009, oportunidad en que presentes las partes menos el Ministerio Público, se difiere para el día 5 de Noviembre de 2009 encontrándose el Tribunal en juicio continuado se difiere para el día 7 de Diciembre de 2009, no compareciendo la Fiscal del Ministerio Público ni la víctima, en virtud de lo cual se fija el Juicio para el día 2 de Febrero de 2010 a las 10:30 de la mañana.
En el transcurso del proceso la Defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la medida, la cual le ha sido negada por las razones debidamente fundamentadas en cada una de las resoluciones, pendiente como se encuentra la realización del Juicio oral, siendo la ultima oportunidad en la que se negó la revisión el día 25 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad al día de hoy, han transcurrido DOS (2) años y dos (2) meses sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó, que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a lo expuesto y una vez transcurridos los dos años íntegros, de medida de coerción personal sobre el acusado, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles en ninguna de las oportunidades en que fue diferido al enjuiciable ni a su defensa, sin que el Ministerio Público haya solicitado, como ya se estableció, en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, por lo que, visto que el juicio ha sido fijado para el día 2 de Febrero de 2010, fecha en la que el acusado, es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, dadas las circunstancias expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad y así se decide.
Con la decisión dictada este tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sento:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada, en virtud de lo cual SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en contra del encausado JOSE ANTONIO SIVIRA OLLARVES identificado en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso a la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, ni ausentarse del territorio nacional sin permiso del Tribunal, so pena de que su ausencia a cualquiera de ellos, dará lugar a librar orden de aprehensión en su contra, garantizando así que los actos propios del juicio se realizaran sin entorpecimiento alguno y con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO SIVIRA OLLARVES a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperado, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Uribana, imponiéndole a los fines de garantizar las resultas del proceso, la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal en el proceso de enjuiciamiento que se le sigue y abstenerse de salir sin permiso de este tribunal del territorio nacional, hasta tanto concluya el Juicio todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquesele que el juicio se encuentra fijado para el día 2 de Febrero de 2010 a las 10:30 A.M. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boletas de Libertad por decaimiento de medida cautelar privativa de libertad. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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