REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010198

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V. 22.182.244 presentada por la abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pùblica, asistiendo al enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 1º de Febrero de 2009, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio, invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad, así mismo argumenta la defensa, razones de salud del enjuiciable, para solicitar un decaimiento de medida, toda vez que el acusado se ha mantenido privado de libertad por un lapso mayor al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas. el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.


Por lo que vista las anteriores consideraciones, esta juzgadora disiente del criterio expuesto por la defensa, pues no resulta equitativo, ni ajustado a derecho interpretar el contenido de la norma prevista en el Artìculo 244 en forma literal, pues si bien es cierto el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, como principio, el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción, opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento. Circunstancias estas que se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el Homicidio. Ilícito que lesiona el bien jurídico de la vida y por ende de grave conmoción para la sociedad, siendo así que en el presente caso se justifica y resulta ajustado a derecho mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando el acusado, mantuvo una conducta durante el proceso inadecuada, pues fue necesario librarle orden de aprehensión durante mas de dos (2) años, para que el mismo compareciera por ante los Tribunales, posteriormente por causas imputables al acusado y su defensa el proceso se mantuvo y se mantiene en retardo procesal tanto en la etapa de la realización de Audiencia Preliminar, como en la actual fase de juicio, siendo la ultima oportunidad en que se difiere audiencia de Juicio por ausencia de la defensa el dìa 2 de Noviembre de 29, siendo necesario acordar nueva oportunidad para el día 16 de Diciembre de 29 a las 10:30, por lo que considera esta juzgadora, que en el caso concreto, no resulta desproporcional ni violatorio a derecho alguno mantener la medida cautelar privativa de libertad, como vía necesaria para garantizar las resultas del proceso y así se declara.


Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ, identificado en autos y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora publica del acusado RAY DIOXOMBER FREITEZ DIAZ plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En estas misma decisión y visto el escrito solicitando TRASLADO al Hospital Central Antonio María Pineda SE ORDENA tramitar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la salud del interno, en virtud de lo cual trasládese el día Jueves 17 de Diciembre a las 9:00 am, al centro Hospitalario. Regístrese. Publíquese, notifíquese, tramítese lo conducente a los fines del traslado. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria