REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006592

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano NESTOR JOSE PEÑA SILVA titular de la cedula de identidad Nº V. 14.744.381, presentada por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, Defensor Privado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.366, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 17-07-09 al imputado NESTOR JOSE PEÑA SILVA le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 9 de Octubre de 2009 se realiza Audiencia Preliminar, se admite la acusación y se ratifica la medida cautelar privativa de libertad.

En fecha 10 de Diciembre de 2009 el presente asunto ingresa a este Tribunal, esta juzgadora se aboca al conocimiento del asunto y se fija audiencia para constitución de Tribunal Mixto con escabinos para el dìa 17/12/09

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración la cantidad de droga incautada y la posible pena a imponer en el caso que hubiese una admisión de hechos. Considerando la defensa que mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad resulta desproporcional.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó a criterio del Juez de Control, las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que no solo debe tomarse en consideración la pena imponible sino la gravedad del daño causado, siendo que en el caso de los hechos que le son imputados al enjuiciable como es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se traduce en un ilícito de conmoción social, por lo que tomando en consideración que el enjuiciable pudiese obstaculizar con su presencia el desarrollo del juicio oral y público al interferir en los posibles testigos del caso, afectando las resultas del proceso, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo delictual, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, aunado al contenido del Artículo 253 del COPP, el cual establece:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”..

Circunstancias estas que no se dan en el presente caso, toda vez que la pena establecida para este hecho es superior a cinco (5) años en su término medio, y no se encuentra acreditada la antecedencia penal del imputado, no encontrándose tampoco en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa, y mantiene intacta la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto se realice el juicio oral y publico fijado para el día 22 de Mayo de 2009, y así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado NESTOR JOSE PEÑA SILVA , plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria