REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001750
JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
JUECES ESCABINOS:
DORIS PASTORA ZAVARCE PERAZA y YELIMAR MAGYELY YAJURE RIVERO
SECRETARIO DE SALA: Abg. ROSELYN FERRER
ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ
ACUSADO: JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.625.092, nacido el 26/06/85, hijo de Guillermina Rivero y José Torrealba, Profesión u Oficio Servicio Militar, domiciliado Sector 4 de la Carucieña calle los Laureles casa numero 35 , Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. WILLIAMS CASTRO y JUAN RESTREPO I.P.S.A. Nrs. 59.848 y 133.222 respectivamente
FISCALIA 9° del Ministerio Público. Abg. NOELIA HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO (Art. 460 del Código Penal)
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto Con Escabinos, en fecha 5 de Noviembre del presente año, apertura juicio oral que concluyo el día 19 del mismo mes y año. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, representado por la Dra. Noelia Hernández, acuso al Ciudadano JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 20 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría 17 de Piedras Blancas, de la Fuerza Armada Policial, se encontraban patrullando en la calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo, 16 de Febrero de 2005, a la altura de la avda. Florencio Jiménez, y un ciudadano que se encontraba en el Frigorífico Maracaná, le comunica a la comisión policial, que minutos antes un sujeto desconocido con un arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, amenazándolo de muerte, y posteriormente huyo hacia la Urbanización Campo Verde, en virtud de lo cual los funcionarios hicieron un recorrido con la victima y visualizaron al hoy acusado, siendo que la victima lo identifica como la misma persona que momentos antes lo había despojado de su celular, la comisión le dio la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron un celular marca Motorola V265, serial 24958339FGJ de color negro con bordes plateados, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego, siendo reconocido el celular por la víctima. En virtud de lo cual fue aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control, siendo identificado como JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, quedando privado de libertad. Por estos hechos el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de los funcionarios actuantes. Testimonial del Experto Agente Rafael Pernalete y Declaración de la víctima Leone Pacheco Enzo. DOCUMENTALES Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Legal sobre el objeto Recuperado y Acta contentiva de Denuncia formulada por la víctima16/01/05 para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como fue por el Tribunal de Control, la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales:
RAFAEL A. PERNALETE, (EXPERTO) C.I. Nro. 13.856.735, expuso:
“…se trata de un reconocimiento legal de un aparato de comunicación teléfono celular de la marca Nokia, elabora de material sintético negro, pantalla liquida posee seriales electrónicos y el aparato se encontraba en buen estado de uso y conservación, el aparato se encuentra a la orden de la Fiscalía a la que pertenece la causa... que marca era el celular? Nokia. Se puede determinar de quien es ese celular? Esa competencia solo la puede determinar la empresa a la que corresponde la línea. Como llega a sus manos ese celular? Fue remitido al despacho del CICPC embalada y con su respectiva cadena de custodia. Sabe distinguir entre un teléfono nokia y uno motorola? Si por la marca.
ELIEZER ISAAC ARANGUREN BRACHO (funcionario)C.I. Nro.13.566.393, expuso:
“…fue a la altura de pueblo nuevo con Florencio Jiménez, venia pasando la unidad y visualizamos a un ciudadano haciendo señas y nos dijo que un ciudadano lo había despojado de su celular con un arma de fuego, luego avistamos al ciudadano que nos habían descrito, le damos la voz de alto y en presencia de la victima se le incauto el teléfono el cual la victima reconoció que era de ella, se trataba de un facsímile…”
JHONNY ROLANDO ORTIZ YAGUAS,(funcionario)C.I. Nro.14.513.724, expuso:
“…eso fue el 20-02-2006 a las 08:30 p.m., íbamos a patrullando y cuando íbamos por el frigorífico vimos a un ciudadano que nos manifestó que lo habían robado, se viene con nosotros y avistamos al ciudadano que viene en veloz carrera lo aprehendemos y le incautamos el celular, no le incautamos arma encima…”
De conformidad con el articulo 353 del COPP, se reproduce por medio de su lectura: Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Legal sobre el objeto Recuperado y Acta contentiva de Denuncia formulada por la víctima16/01/05 y 28/02/05, quedando incorporadas como otras pruebas documentales al juicio.
En la oportunidad de presentar Conclusiones el Ministerio Público, ratifico su solicitud de Sentencia Condenatoria, alegando la Fiscal, que si bien no le consiguieron el arma, consta en acta policial y se desprende del dicho de los funcionarios, que el acusado manifestó haber botado la misma, que aun siendo un facsimil, logro su objetivo al despojar a la victima del celular, tal lo refleja el acta policial y lo ratificaron los funcionarios en el juicio, que si bien al declarar el experto, cito como celular una marca distinta al que fue recuperado, corresponde a un error material, que están dados todos los elementos para establecer la culpabilidad del acusado y así solicita se le imponga la Sentencia Condenatoria y la pena correspondiente.
Por su parte la defensa, rechazo el petitum del Ministerio Público, reitero la carencia de pruebas en contra de su defendido, invoca la presunción de inocencia y sostuvo que el dicho aislado de los funcionarios aprehensores es insuficiente para condenar a su representado, a quien no se le encontró arma alguna, tampoco compareció la víctima y ningún testigo pressencial del procedimiento fue localizado, por lo que solicita Sentencia Absolutoria y Libertad plena para su defendido.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el transcurso del debate oral y publico declararon los funcionarios actuantes en el procedimiento: Eliécer Isaac Aranguren Bracho y Jhonny Rolando Ortiz Yaguas, quienes ratificaron el contenido y firma del Acta Policial de fecha 20 de Febrero de 2006 incorporada como prueba documental, ambos testigos fueron coincidentes en señalar que en el día 20/02/06 en la comunidad de Pueblo Nuevo con la Avda. Florencio Jiménez, fueron informados por la víctima Leones Pacheco Enzo C.I. Nro. 9.623.815, que bajo amenaza de muerte por medio de una pistola, había sido despojado de un celular por un sujeto, por lo que optaron por subir a la unidad a la víctima y dar una ronda en las cercanías localizando a un sujeto, que tenía las características de ropa y físicas aportadas por la víctima, le dieron la voz de alto y realizaron revisión corporal del mismo, encontrándole un celular en su bolsillo marca motorola, que al acusado no le encontraron ningún arma y que este les había informado que era un facsimil y que lo había botado.
Del análisis de las pruebas realizado conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron las testimoniales y documentales antes citadas, se concluye que el testimonio de los funcionarios esta referido a un hecho, a su vez narrado por la presunta víctima, quien nunca compareció a la sala de juicio, pese a que tanto el Ministerio Público como el tribunal agotaron las vías para su notificación y comparecencia, que la documental acta Policial no puede ser valorada como elemento probatorio, pues es una simple acta de investigación en la que solo se plasma lo que fue expuesto en juicio por los funcionarios, por otra parte cursa al folio 4 fotocopia de un acta manuscrita y supuestamente suscrita por la víctima, que no merece valor probatorio alguno, pues se trata igualmente de una diligencia propia de la fase investigativa que no estuvo sometida al control de las partes y por ende carece de valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por el experto Rafael Pernalette se valora como un indicio en conjunto con la Experticia No. 9700-056-ATP-178 contentiva de las resultas del reconocimiento realizado a un celular marca MOTOROLA, modelo V-265, serial 24958339FGJ, suficiente para demostrar que el experto
tuvo en sus manos para el reconocimiento un teléfono móvil MARCA Motorola , cuyas características coinciden con las expuestas en sus declaraciones por los funcionarios, la certeza de la existencia real del celular no es prueba suficiente para establecer la comisión de hecho punible alguno, pues no escapa al análisis de este tribunal, que los funcionarios solo relatan un hecho que no presenciaron, que no localizaron arma alguna, que la victima no compareció a juicio por lo que la insuficiencia probatoria es de tal gravedad que resulta imposible con la actividad probatoria desplegada en juicio demostrar la corporeidad material del delito de Robo Agravado, por el cual se juzgo y permaneció privado de libertad durante tres años y seis meses el acusado JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, siendo así que ante la imposibilidad de demostrar por insuficiencia probatoria la corporeidad material del ilícito, resulta inoficioso entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, siendo lo pertinente dictar como en efecto se dicto por unanimidad, a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal SENTENCIA ABSOLUTORIA y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: JOANDER JOSUE TORREALBA RIVERO, plenamente identificado en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público quien le imputo la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por ser imposible ante la carencia de pruebas establecer la corporeidad material del ilícito de Robo Agravado, en razón de lo cual es imposible establecer la responsabilidad penal del acusado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2009.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
LOS JUECES ESCABINOS
DORIS PASTORA ZAVARCE PERAZA YELIMAR MAGYELY YAJURE RIVERO
Titular I Titular II
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
la Secretaria
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