REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2007-003794
Visto escrito presentado por la abogada AMERARI CARRIZALEZ Defensora Pública Penal asistiendo a los imputados: ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ y VICTOR JOSE GODOY REA, plenamente identificados en autos, en el cual solicita decaimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario que les fuera impuesta a sus defendidos por haber transcurrido mas de dos años desde su imposición, sin haberse realizado el juicio, habiéndola cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del COPP, a los fines de proveer sobre el petitum el tribunal observa:
El presente asunto se inicia el día 15 de Julio de 2007 con audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de los hoy acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinales 1º.2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Agosto de 2007 el Tribunal de Control modifica la medida cautelar privativa de libertad e impone Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º eiusdem
En fecha 31 de Agosto de 2007 el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los acusados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
En fecha 11 de Octubre de 2007 el Tribunal de Control dicta Auto de Apertura a Juicio y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, acordando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y lesiones Intencionales.
En fecha 24 de Octubre de 2007 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se fija Audiencia para Selección y posterior Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 25 de Junio de 2009 el tribunal asume la Competencia Unipersonal, a los fines de garantizar a los acusados la celebración del Juicio Oral, diferido en reiteradas oportunidades por ausencia de los Escabinos, fijando fecha de Juicio para el día 30 de Noviembre de 2009, cuando fue necesario diferir el Juicio para el día 2 de Febrero de 2010, por ausencia de traslado de los acusados desde su domicilio, por la Fuerza Armada Policial.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y el artículo 256 regula los supuestos en que pueden ser impuestas medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, entre otras la de arresto domiciliario, no obstante este tribunal observa que en el caso concreto, no ha sido posible realizar el juicio por falta de traslado oportuno desde el sitio donde se cumple el arresto domiciliario, resultando así nugatorio uno de los objetivos que se pretenden con la medida cautelar de arresto domiciliario.
En ese mismo orden de ideas el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito....”
Ahora bien, en el presente caso, en principio se encuentra ajustada a derecho la medida cautelar restrictiva de libertad impuesta a los acusados, toda vez que los hechos por los que se les acusa, tienen prevista una pena superior en su término mínimo a los ocho años de prisión, no obstante el tribunal observa que no ha sido posible realizar el juicio, pese a la medida cautelar de arresto domiciliario, pues la autoridad encargada de la supervisión y traslado de los imputados, no ha realizado en forma efectiva dicho traslado, sin que conste en autos las razones por las cuales no se cumple con tal obligación, siendo así que con el devenir del tiempo no solo se ha excedido en el tiempo previsto de dos años como lapso máximo para mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, sin que exista prorroga solicitada oportunamente por el Ministerio Público, sino que tampoco se ha lograda lo que en criterio del Tribunal justificaba mantener la medida como es el aseguramiento de la realización del Juicio, que ha sido diferido en fecha reciente 30 de Noviembre para el día 2 de Febrero de 2010, atendiendo la agenda única que rige los actos del Circuito y que se corresponde con el exacerbado cúmulo de causas en fase de realizar juicios, que presenta este Tribunal, por lo que ante estas circunstancias, considera quien decide, que resulta ajustado a principios de equidad y justicia DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y MODIFICAR la medida cautelar de privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, que pesa sobre los acusados: ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ y VICTOR JOSE GODOY REA, siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponerles MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 ordinales 3º y 9º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica abogada Merari Carrizalez, en virtud de lo cual MODIFICA la medida cautelar de privativa de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, que pesa sobre los acusados: ANGELOUS YERINO GONZALEZ RODRIGUEZ y VICTOR JOSE GODOY REA, siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponerles MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION una vez cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 ordinales 3º y 9º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese del presente auto y de la oportunidad fijada para juicio a los imputados. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|