REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007015

Vista la solicitud de fecha 1º/12/09 de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.011.163, presentada por la abogada BTHAIS YELITZA LAGOS CHANAGA, Defensora Privada I.P.S.A. Nro. 133.263, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 15-06-08 le fue dictada medida cautelar privativa de libertad al imputado JESUS ANTONIO REYES PEREZ por el tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir delitos previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio invocando el derecho del enjuiciable a ser juzgado en libertad, fundamentando sus alegatos en normas de rango constitucional y en el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver el tribunal observa que el presente caso versa sobre hechos que le son imputados al enjuiciable, tipificados como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, hechos punibles que en su conjunto se encuentran sancionados con penas superior a los diez años de prisión, en caso de que fuese declarado culpable el acusado. Así mismo se evidencia que los hechos no se encuentran prescritos, y por otra parte fue dictado auto de apertura a juicio, al considera el Tribunal de Control que existian elementos de convicción suficientes para presumir la participación del acusado en la comisión de los hechos imputados.

Ahora bien, ninguna de las circunstancias advertidas han variado a la fecha en que se dicta la presente decisión, por lo que encuentra esta juzgadora que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente dictar la medida cautelar privativa de libertad como necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y así se declara.

Por otra parte se trae a colación el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su último aparte, la obligación deber del Estado en brindar protección a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En atención a lo expuesto concluye esta juzgadora que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Es así que siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. Y así se declara.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ANTONIO REYES PEREZ identificado en autos y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada THAIS YELITZA LAGOS CHANAGA, Defensora privada, asistiendo al acusado JESUS ANTONIO REYES PEREZ plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria