REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000851

Presentes en sala a los fines de realizar juicio, los Ciudadanos: ORLANDO JOSE CATARI COLINA y OSCAR NAPOLEON PINEDA GONZALEZ, imputados en este asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en el dìa de hoy 3 de Diciembre de 2009, no compareció el Ministerio Pùblico.

Ahora bien presentes los acusados manifestaron al tribunal se revisara su causa, toda vez que desde el año 2004 se encuentran pendientes de ser enjuiciados, sin que se hubiese concluido el juicio, en razon de lo cual el tribunal entra a revisar la causa y observa:

En fecha 9 de Agosto de 2004 mediante acta policial se apertura con denuncia el presente asunto.
En fecha 19 de Diciembre de 2005 se realiza audiencia de imputación por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, ilícito previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Nelson Enrique Marcano, siendo formalmente imputados los Ciudadanos Oscar Pineda Orlando Catari y Ramón Delgado.

En la misma audiencia el Tribunal ordeno continuar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado, e impuso medida de presentación una vez cada treinta días a los imputados de autos.

En fecha 10 de Diciembre de 2007 la defensa invoca la Prescripción de la causa, ante la ausencia de Acto Conclusivo y el decaimiento de las medidas cautelares.

En fecha 18 de Enero de 2008 el Tribunal por auto declara sin lugar la solicitud de prescripción por considerar que debía debatirse en Juicio, y visto la ausencia de acto acusatorio ORDENA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, fijando oportunidad para realizar Juicio.
“…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Infiere esta juzgadora que constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de obligación permanente de atender a un proceso, que por lo demás se ha extendido en forma exagerada en el tiempo, sin que pese sobre los imputados, acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Reiteradamente el Tribunal mantuvo fecha para juicio, sin que en ninguna de las oportunidades el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo, así mismo se evidencia que en la ultima fecha en el día de hoy 3 de Diciembre, no se hizo presente el Ministerio Público, ni consta acto acusatorio alguno, en virtud de lo cual el tribunal considera pertinente, ordenar la remisión de las actuaciones al Archivo hasta tanto la Fiscalia presente acto conclusivo, en esta misma fecha se ORDENA REMITIR COPIA del presente auto a los fines legales pertinentes a la Fiscalia Segunda.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISION de las actuaciones que conforman el presente asunto que se les sigue a los Ciudadanos: OSCAR NAPOLEON PINEDA, ORLANDO JOSE CATARI COLINA y RAMON ENRIQUE DELGADO SALAZAR, al Archivo del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo. Remítase copia integra de la presente decisión y de los folios 1, 77,78 y 79 a la Fiscalia Segunda

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria