REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nro. KP01-P-2002-000027

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Convocada como fue Audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal para el día 7-12-09, presentes en sala el acusado GUSTAVO PARRA y su defensa el abogado JOSE DE JESUS HERRERA, I.P.S.A. Nro 9089 fue necesario diferir la audiencia por ausencia del Ministerio Público, solicitando la defensa el Sobreseimiento de la causa por Prescripción, en razón de lo cual el tribunal acordó emitir pronunciamiento por auto separado, por lo que a los fines de fundamentar lo acordado en audiencia se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inició en fecha 07-01-2002, en la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, mediante acta en la cual se deja constancia de cómo el acusado GUSTAVO GUMERSINDO PARRA BASTIDAS, C.I. Nro. 9.572.819 fue aprehendido al ser realizada visita domiciliaria en su vivienda y localizar cinco consolas de aire acondicionado plenamente identificadas con seriales y características, que habían sido sustraídas por medio de un hurto en la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 9-01-02 fue presentado por ante el Tribunal de Control e imputado por la presunta comisión del delito de Encubrimiento de Hurto Agravado, en la audiencia se acordó continuar el procedimiento de enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, presensación cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara al imputado de autos.

En fecha 21 de Abril de 2005 el Ministerio Pùblico presenta Escrito Acusatorio en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Objetos provenientes del delito, tipificado en la parte infine del articulo 472 del Código Penal vigente para el momento en que suceden los hechos.

En fecha 16 de Marzo de 2007 se realiza Audiencia Preliminar, se admite la acusación Fiscal en contra del acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito , se ordena el auto de Apertura a Juicio y se mantiene la medida cautelar de presentación.

En fecha 28 de Marzo de 2007 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se fija oportunidad para Selección de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 9 de Noviembre de 2007 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio para el dìa 18-12-07 a las 9:30 A.M. se difiere por ausencia de las partes y Escabinos para el 19-05-08, siendo necesario diferir la audiencia por encontrarse el tribunal realizando Inspección Ocular en otro asunto, por lo que se acuerda el 21-11-08 oportunidad para la audiencia de Juicio, se difiere para el día 17-06-09 por ausencia de Escabinos, oportunidad en que una vez mas se difiere por ausencia de Escabinos y del Ministerio Público.

En fecha 25 de Junio de 2009 a solicitud del imputado, el Tribunal asume la competencia Unipersonal y se fija a juicio para el día 7-12-09 oportunidad en que no compareció el Ministerio Público y la defensa asistiendo al imputado invoca la Prescripción de la acción Penal.

Ahora bien del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 21.4.05 en contra del Ciudadano: JGUSTAVO PARRA se infiere que el día 28 de Diciembre de 2001 la ciudadana Carmen Sposito Sánchez, Directora de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, advirtió la desaparición física de varios equipos de aire acondicionados, que se iban a utilizar para las casas donde se alojarían atletas que participaban en los juegos Bolivarianos, por lo que la misma procede a realizar la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas antigua (P.T.J) en fecha 5 de Enero de 2002, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizan visita domiciliaria en la residencia del hoy acusado Gustavo Gumersindo Parra Bastidas y localizan en el interior de la vivienda seis consolas de las dieciséis que habían sido sustraídas y denunciadas, siendo así que aperturada la investigación en contra del acusado, este manifestó y presento facturas en la cual había comprado dichos implementos, lo cual dio lugar a la correspondiente imputación y posterior acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento agravado de cosas provenientes de delito, ilícito previsto y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal.

En virtud de lo expuesto y alegada como ha sido, en el presente asunto la prescripción por parte de la defensa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.

En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra calificado como APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, hecho punible tipificada en el artículo 472 del Código Penal, calificación admitida en Audiencia Preliminar, tal consta en el correspondiente auto de Apertura a Juicio, que establece una pena de tres (3) meses a (1) año de prisión , por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de SIETE (7) Meses y QUINCE (15) DIAS y así se establece.

Por otra parte el mismo Código Penal en su artículo 108 su ordinal 6to textualmente dispone:
“… la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ...” Norma aplicable a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal, cuando no se hubiere producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que se han venido realizando diferentes diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, como son las citaciones y notificaciones a los diferentes actos de juicio, habiendo sido el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria el día 7-12-09 y así se declara.

Por otra parte en la parte infine del segundo aparte del artículo 110 establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal.

En este caso concreto, el lapso de prescripción extraordinaria, precluye con el transcurso de cuatro años y seis meses, siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión, ha transcurrido MAS DE SIETE AÑOS desde el momento en que sucedieron los hechos a la presente fecha sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, es por lo que necesariamente resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior al previsto por la norma para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria, en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCION y consecuente EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, presentada por la Defensa privada abogado: JOSE DE JESUS HERRERA, en razón de lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: JGUSTAVO GUMERSINDO PARA BASTIDAS, Cédula de Identidad Nro. 9.572.819 por lo que se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el y SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 110 en su parte infini del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria