REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2008-012142
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta

SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de diciembre del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES.
FISCALÍA 22º DEL ESTADO LARA: Abg. Descree Daboin
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Yglenis Sánchez
ACUSADO: Yonder Jose Colmenarez López

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
YONDER JOSE COLMENAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nª 24.340.800, natural de Carora, Estado Lara, de 21 años edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 3 entre carreras 3 y 4 casa Nº 08. Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2009 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 03 de diciembre del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de Sala Funcionario Moisés Pirela, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Descree Daboin, LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. YGLENIS SANCHEZ., . Acto seguido el ciudadano Juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 22º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico formal acusación contra el ciudadano Yonder José Colmenarez López, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.800, (Expuso de forma clara sintetizada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basándose en las actas). Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, (Explicó cada una de ellas en este acto); en virtud de que la sustancia incautada no pesa 57,6 gramos que no excede de los 100 gramos previstos en el artículo 31 procedo hacer cambio de calificación jurídica al delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la apertura de juicio oral y público en este momento y el enjuiciamiento público del acusado, por el delito antes mencionado, que se mantenga las medidas privativa de libertad y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público solicito se le imponga a mi defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de que el mismo le ha manifestado a esta defensa hacer uso de la admisión de los hechos y una vez que el haya hecho uso de la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, vista la pena que podría imponer el Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida cautelar como lo es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente al acusado del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, el cual expuso: “admito los hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y visto el cambio en la calificación jurídica por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por el imputado de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación al acusado YONDER JOSE COLMENAREZ LÓPEZ, adecuándola al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones del imputado y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,
Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto el acusado libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual del misma, ya que el ciudadano YONDER JOSE COLMENAREZ LÓPEZ, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena de prisión en TRES (03) AÑOS mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONDER JOSE COLMENAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nª 24.340.800, natural de Carora, Estado Lara, de 21 años edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 3 entre carreras 3 y 4 casa Nº 08. Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acordó revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad, por una menos grave como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO