REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO KP01-P-2009-003593
Vista la solicitud de Revisión presentada por el abogado Pedro Troconis, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados JOSE RAFAEL GUILLEN, ANTERO GOMEZ ALVARADO Y RAMON YAMIL ROJAS RUBIO, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal Vigente, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Indica el solicitante que …al momento de decidir la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal de control considero que se encontraban llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando dentro de otras cosas: “En virtud del daño causado se acuerda medida de privación de libertad…
Asimismo señala:
… mis defendidos para nuestro sistema de administración de justicia, no representan ningún peligro de fuga toda vez, que nunca se encontraron llenos en forma concurrente los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio echa por tierra cualquier presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
De manera tal, que este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; aunado a esta la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar culpable en esta causa no excedería de en ningún caso de ocho años, no presentan conducta predelictual, los acusados tienen arraigo en el país, es por lo que convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados JOSE RAFAEL GUILLEN, ANTERO GOMEZ ALVARADO Y RAMON YAMIL ROJAS RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.786.154, 7.332.782 y 13.171.347 respectivamente, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS Y ACERCARSE AL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º, 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presento el abogado Pedro Troconis, en su carácter de defensor de los imputados JOSE RAFAEL GUILLEN, ANTERO GOMEZ ALVARADO Y RAMON YAMIL ROJAS RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.786.154, 7.332.782 y 13.171.347 respectivamente, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE AL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS Y DE COMUNICARSE CON LAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º, 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boletas de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.