REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008503
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 11º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelis Urribarri
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos
IMPUTADO: Juan Carlos Fonseca
DELITO: Robo Genérico.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-008503 seguido al ciudadano JUAN CARLOS FONSECA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 10 de diciembre de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-008503. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano JUAN CARLOS FONSECA, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y expuso: Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicita la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la revisión de la medida para mi representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente 12:20 pm, el ciudadano WU WI YI, se encontraba en su local comercial “Confitería Santa Bárbara” ubicado en la calle santa bárbara, al lado de farmatodo, cabudare, municipio palavecino del estado Lara, cuando una dama y un caballero se presentaron portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a sacar el dinero que tenia en caja y unos cigarrillos los cuales se encontraban en l mostrador. En virtud de lo sucedido, el ciudadano WU WI YI busco ayuda en los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES Y LUIS JOSE RODRIGUEZ, quienes le participaron lo sucedido a los ciudadanos funcionarios Distinguido JAIDER CASTAÑEDA y Agentes JEAN CASTILLO y CARLOS DELGADO, adscritos a la comisaría de cabudare, es por lo que procedieron de manera inmediata a buscara lo ciudadanos con las características aportadas, logrando avistar a los mismos en un vehiculo llamado rapidito. Procedieron a solicitarles que se bajaran del mismo e identificarlos como JUA CARLOS FONSECA y la Adolescente NUBA ODALIS ROSENDO, se les realizo una inspección logrando incautarles al primero de los mencionados UNA CORREA DE COLOR BLANCO CON EL LOGO DE WRANGLER Y EN LA PUNTA UNA HEBILLA CON FORMA DE PISTOLA, ya a la segunda ciudadana UN FACSIMIL D CIGARRILLO MARCA BELMONT CONTENTIVOS DE DOCE (12) UNIDADES DE MEDIA CAJA CADA UNO9 Y UN PAQUETE DE CIGARRILLOS MARCA CONSULT CONTENTVO DE DIEZ (10) UNIDADES EN PRESENTACION DE UNA CAJA, los cuales le había sido despojado al ciudadano WU WI YI de su local comercial.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 455 del código Penal, es decir, el delito de ROBO PROPIO, esto es, prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de DIECIOCHO (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de un tercio la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.198.060, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley como lo son: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Se ordena la división de la continencia de la causa con relación a la admisión de hechos. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO