REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-009524
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ESCABINOS CARLOS ALBERTO GODOY, LUISA ALIYURI MARQUEZ Y XIOMARA CECILIA BRICEÑO
ACUSADO : DARWIN JOSE LINAREZ PERAZA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 2º ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DARWIN JOSÉ LINÁREZ PERAZA, cédula de identidad Nº V- 15.730.687, nacido en Barquisimeto, el 21-01-82, Venezolano, de Ocupación u oficio Herrero Soldador, hijo de Gaudi Linarez y Nora Peraza, residenciado en la calle 38 entre 28 y 29 casa S/N a 4 casas de la Iglesia Santa Gema Teléfono No tiene
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano DARWIN JOSÉ LINÁREZ PERAZA, identificado supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el numeral 3º del artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08 de Octubre del 2007, con motivo del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero Omar León, Cabo Segundo Alexon Suárez y Distinguido Roger Brito, ambos adscritos a la unidad motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde , se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 de esta ciudad, específicamente frente a la panadería denominada BANGU, cuando atendieron la llamada de un ciudadano que se identifico como Luís Alberto Parada Antelis, portador de la cedula de identidad Nº 14.872.487, de 29 años de edad, quien les manifestó a los funcionarios de la unidad motorizada se empleadote la panadería anteriormente mencionada, y que hacia pocos momentos habían sido victimas de un robo por parte de tres ciudadanos, de los cuales uno vestía pantalón Jeans negro y camisa de color gris con un numero estampado en la parte delantera, otro vestía pantalón blue jeans y una franela multicolor y el tercero vestía una franela de color blanco con rojo y pantalón blue jeans, este ultimo portaba un arma de fuego, al obtener esta información el funcionario Sargento Primero Omar León, realizo el reportaje a la sala de comunicaciones del comando general, para luego realizar un recorrido por el sector, es cuando visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban caminando lentamente por la acera, quienes poseían las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, estos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que de inmediato conforme al articulo117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, les dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitud ante la cual hicieron caso omiso y continuaron su huida, es cuando observaron que el ciudadano que vestía franela de color blanco con rojo arrojo un objeto a la orilla de la calzada, y el ciudadano que vestía franela multicolor arrojo al suelo una bolsa de material sintético de color blanco, pero logrando la comisión actuante darle el alcance a los pocos metros, específicamente en la esquina de Avenida Libertador con calle 24, seguidamente procedió el Cabo Segundo Alexon Suárez a buscar algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba levantando, pero en vista de que el lugar era una vía de circulación vehicular rápida, no logro ubicar a ningún ciudadano, procediendo a actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, solicitud ante la cual hicieron caso omiso , seguidamente el funcionario de la comisión policial les realizo una inspección de personas, a l realizarles la inspección no se le encontró algún objeto de interés criminalistico oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, seguidamente el funcionario distinguido Roger Brito conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una inspección del área donde se observo que los ciudadanos arrojaron los objetos , siendo aproximadamente a diez (10) metros del lugar donde la comisión actuante se dio cuenta de que el objeto arrojado por el ciudadano que vestía franela blanco con rojo era un arma de fuego tipo pistola, marca (pd), de color plateado con oxido, con cacha de material sintético de color negro, calibre 75 mm, con los seriales devastados, y al ser revisada contenía su respectiva caserina con cuatro cartuchos marca Cavim, calibre 7.65 y contenía en el interior de la cámara del cañón un cartucho sin percutar del mismo, así mismo al inspeccionar la bolsa de material sintético de color blanco arrojada por el ciudadano quien vestía franela a rayas multicolor con pantalón blue jeans, observo que la misma contenía en su interior , cierta cantidad de dinero en efectivo, de moneda de circulación nacional vigente, arrojo la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (106.000 Bs. O 106 Bs. F), distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) Billetes de Veinte Mil Bolívares (20 Bs. F), seriales 1) C88653574, 2) A61334947, A83476446 y 4) C11639030, un billete de Diez Mil Bolívares (10 Bs. F) serial B0762627327, tres billetes de Cinco Mil Bolívares (5 Bs. F) seriales 1) D60170723, 2) C87612254 y ) B33271417, y cinco empaques de galletas cubiertas, rellenas sabor a fresa, marca Nestle Savoy con el nombre Samba de 32 gramos cada uno, así mismo los funcionarios actuantes procedieron a identificar a los ciudadanos aprehendidos dos de ellos adolescentes identificándose como: CESAR ALI MENDOZA, portador de la cedula de identidad N 20.470.316, de 16 años de edad , estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio San José, carrera 8 entre 9 y 10, casa sin numero (este ciudadano adolescente fue quien vestía para el momento de los hechos pantalón blue jeans con franela blanca con rojo y fue visualizado por la comisión policial al momento que arrojo el arma al suelo), y DARWIN ALEXANDER ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 23.081.254, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio obrero , residenciado en el Barrio San José, carrera 8 entre 9 y 10 casa sin numero (este ciudadano adolescente fue quien vestía para el momento de los hechos pantalón blue jeans con franelas con rayas multicolores y gorra de color blanco y fue visualizado por la comisión policial al momento de que arrojo la bolsa de color blanco de material sintético en la cual se incauto el dinero y las golosinas), mientras que el primer ciudadano manifestó ser adulto identificándose como LINAREZ PERAZA DAWIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.730.687 estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle 38 entre calle 38 y 39, casa sin numero (este ciudadano fue quien vestía para el momento de los hechos pantalón blue jeans con franela color gris con azul, con el numero 19estampado en la parte delantera), posteriormente se le informo a la victima que se trasladara ante el despacho de la Brigada Motorizada para transcribirle la respectiva denuncia, los ciudadanos detenidos se trasladaron hasta el ambulatorio del sur donde fueron atendidos por un medico de servicio Dr. Peroza Tarcisio M.S.A.S 67.605, CML6.061, quien le diagnostico a los ciudadanos “Dx examen físico normal” y al ciudadano adolescente Darwin Álvarez le diagnostico “Dx excoriación cadera izquierda”. En la sede policial se encontraba presente el ciudadano agraviado quien al ver llegar a los ciudadanos, de inmediato le informo a la comisión policial que son los mismos sujetos que cometieron el robo a la panadería, igualmente el ciudadano adulto fue puesto a la orden de la fiscalia 2º del Ministerio Publico, y a los adolescentes con el fiscal 18º en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; La Audiencia oral comenzó el día 21 de Octubre de 2009, una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes arribas identificadas. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente procede a tomar Juramento a los Escabinos titular I: Carlos Alberto Godoy, titular II: Luisa Aliyuri Márquez, y suplente Xiomara Cecilia Briceño, posteriormente, declara abierto el debate oral y público advierte sobre la importancia y significado del acto Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del imputado LINAREZ PERAZA DARWIN JOSÉ Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano LINAREZ PERAZA DARWIN JOSÉ por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “la responsabilidad es individual, mi representado esta siendo acusado el día de hoy por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, en el transcurso del debate será oídos todos los testigos, para demostrar la inocencia de mi defendido quien no conoce a los adolescente, por lo que en el transcurso del debate se solicitara lo necesario para que mi representado quede en libertad, es todo. Se le impone al Acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 AM.
El día señalado se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes arribas identificadas. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto. El juez da un breve recuento de la audiencia anterior. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura la experticia Nº 0922-07del arma de fuego, la cual es reproducida por su lectura. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00 AM.
El día señalado se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente el Fiscal 2 del Ministerio Público, el imputado Linarez Peraza Darwin José, su defensa ABG. Almarina Ferrer. Seguidamente El juez da un breve recuento de la audiencia anterior. En este acto la Fiscalia solicita la palabra, de conformidad con el art. 351 del COPP, en la oportunidad de efectuar una ampliación en la calificación jurídica, por cuanto al revisar tanto la declaración de la victima como de los funcionarios aprehensores se evidencia que el imputado de autos actuó en grado de facilitador siendo la calificación jurídica adecuada la de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en los art. 458 en concordancia con el numeral 3º del Art. 84 ambos del Código Penal, igualmente el delito de uso de adolescente para delinquir. De igual forma prescindo de los testigos. En este estado el Tribunal visto el cambio de calificación acuerda darle la palabra a la defensa quien manifiesta: visto el cambio de la calificación fiscal y luego de haberle explicado a mi representado claramente las consecuencias derivadas de este cambio de calificación el mismo me ha manifestado su voluntad pura y sin coacción de ninguna índole de admitir los hechos por lo cual solicito respetuosamente se sirva otorgarle a mi representado el derecho de palabra a los fines de que exponga su voluntad y posteriormente que el tribunal pase a imponer la pena con la rebaja de ley”. Seguidamente el Tribunal vista tal circunstancia, procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el numeral 3º del artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la declaración de los funcionarios Sargento Primero Omar León, Cabo Segundo Alexon Suárez y Distinguido Roger Brito, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Con la declaración del ciudadano Luís Alberto Paradas Antelis, titular d ela cedula de identidad Nº 14.872.487, de 29 años de edad, el cual puede ser ubicado en la Avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 de esta ciudad, específicamente en la panadería denominada BANGU.
3. Con la declaración del experto inspector Álvarez Sira Ro9iman José Funcionario adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca (PD), de color plateado con oxido, con cacha de material sintético de color negro , calibre 7.65 y contenía en el interior de la cámara del cañón un cartucho sin percutir marca Cavim calibre del arma del arma de fuego tipo pistola de color negro calibre 6.75 mm, con una cacerina contentiva de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los art. 458 en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 ambos del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión cuyo el termino medio es de 13 años y 06 meses de prisión que al aplicar el art. 84 numeral 3º, le queda en 06 años y 09 meses, por no estar probado que tenga antecedentes penales se le aplica el art. 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en 06 años. Por el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el art. 264 de la LOPNA, que prevé una pena de 1 a 3 años de prisión cuyo termino medio es de 2 años y por no tener Antecedentes Penales se le aplica el art. 74 numeral 4, y le queda en 1 año y conforme a lo establecido en el art. 88 del Código Penal se le suma la mitad de esta pena que seria 06 meses, quedando en 6 años y 06 meses que al aplicar el art. 376 se le rebaja 1/3, que seria 02 años y 02 meses, quedando en definitiva la pena a imponer en 04 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al DARWIN JOSE LINAREZ PERAZA, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el numeral 3º del artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad al acusado LINAREZ PERAZA DARWIN JOSÉ. TERCERO
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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