REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001556

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 03 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado WILFER EDUVAL LEÓN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.190.066, previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Norma Cosenza. La Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano. Se le impuso a las partes las razones por las que se libró la orden de aprehensión. Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “Cuando uno esta en arresto domiciliario a uno lo traen para acá la policía a mi no me fueron a supervisar más y sólo no podía venir a mi me sacaron fue de mi casa de allí no salgo porque tengo un taller en mi casa yo lo que soy es artesano.” LA FISCAL, expuso: “Oídos los hechos esta representación Fiscal solicita le sea revisada de conformidad con lo establecido en el 264 del COPP y que se fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.” La DEFENSA PUBLICA, expuso: “Igualmente solicito la medida sea revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y público y asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido”

Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que a pesar de estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito, hay elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, apreció esta juzgadora que la presente causa es del año 2002, por el tiempo transcurrido en la presente causa y por cuanto la pena a imponer es menor de 10 años en su límite máximo, se declaró con lugar lo solicitado por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó la Medida de Detención Domiciliaria y se le sustituyó por la presentación cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 262, 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISO la medida de detención domiciliaria y se SUSTITUYE por la medida de presentación cada quince (15) días a partir de la presente fecha, al acusado WILFER EDUVAL LEÓN MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.190.066, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se fijó el día 25/02/2010, a las 02:30 p.m. para la realización del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-