REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2008-000007
Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)

Revisadas las actuaciones en el presente asunto en relación a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pana como lo es el Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos, corrigiendo el auto de fecha 18 de diciembre de 2009, corrigiendo en este acto el tiempo que le corresponde al penado de autos cumplir en Confinamiento:

El ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º Y 6º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Consta en el presente Auto Vista la redención de fecha 18 de Diciembre de 2009, se procedió a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que la, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 07/10/2009, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2009 donde se señala que el Ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto.

Por otra parte cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA de pronóstico FAVORABLE expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", de fecha 17 de Diciembre 2009, a favor del ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082.

Consta en actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, subscripta por el Consejo Comunal La Planada de la Unión Petare Sur, donde el contenido infiere que es Barrio Unión Petare, Calle Padre Jesús Misas Manzana 54, Casa Nº 31 Caracas, lugar donde el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado Residencia del ciudadano.

Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”

Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

Verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DIAS, al penado JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Unión Petare, Calle Padre Jesús Misas Manzana 54, Casa Nº 31 Petare, Estado Miranda, lugar donde el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a CINCO (05) MESES, UN (01) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DIAS en confinamiento y la cual se cumple el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (11/04/2011), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Sucre, Estado Miranda (Petare), por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: PEDRO JESÚS SUÁREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.082, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS en confinamiento y la cual se cumple el día VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (11/04/2011), debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Barrio Unión Petare, Calle Padre Jesús Misas Manzana 54, Casa Nº 31 Petare, Estado Miranda, lugar donde el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado, donde se presentará ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SUCRE, una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena, el penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial de Caracas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Sucre, Estado Miranda (Petare).
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ

ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA